SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S3
Fecha: 12-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Carola Valdivia Aguilar abuela de la menor NN, se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, habiéndose procedido a su aprehensión el 30 de marzo de 2016, sin presencia del Fiscal de Materia ni contar con orden emitida por autoridad competente, por tanto se trata de una aprehensión ilegal, siendo entregado por la funcionaria policial hoy codemandada al investigador asignado al caso, a horas 13:15.
Contradictoriamente, en el acta de aprehensión se mencionó que fue aprehendido a horas 13:00 del 30 de marzo de 2016, en presencia de Matilde Vaca Chávez, Fiscal de Materia hoy codemandada, extremo que no coincide con el informe de acción directa que sostiene que el investigador asignado al caso también estuvo presente en dicha aprehensión.
En el acta de declaración de la denunciante se identificó la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en el que también señaló que la menor hubiese tenido relaciones sexuales con un compañero de básquet, por lo que en su caso se debió tener en cuenta tal extremo como existencia de duda razonable. Otro aspecto, es el certificado médico legal de 30 de marzo de 2016, en el que se estableció que la víctima no presenta lesión ginecológica alguna, razón por la que no existió violación.
No se le advirtió a momento de prestar su declaración informativa sobre el cambio de calificación del tipo penal, puesto que de los indicios recolectados en la investigación preliminar, como ser: el certificado médico legal y la entrevista psicológica fue por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa; empero, se le sigue por abuso sexual, efectuándose la imputación formal el 30 de marzo de 2016 en la que no se fundamentó sobre el último delito, por lo que no concurre el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En audiencia de aplicación de medida cautelar, las Fiscales de Materia hoy codemandadas sostuvieron la existencia de abuso sexual en base a la denuncia, al acta de aprehensión, certificado médico legal e informe entrevista psicológica, cuando los mismos fueron sobre la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, extremo que constituiría procesamiento indebido, así como también su aprehensión sería ilegal.
Las Fiscales de Materia hoy codemandadas fundamentaron su solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva en su contra en base a la penetración o acceso carnal, pero se olvidaron que deberían concurrir las circunstancias y medios de violación; es decir, la violencia misma no existe en el caso de autos.
Además, la autoridad judicial ahora demandada vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que no se puede tomar en cuenta una declaración prestada por el imputado cuando esa lo va a perjudicar, sosteniendo que no se acreditó el cumplimiento del art. 233 del CPP, familia ni domicilio. Asimismo, observó de ilegal el allanamiento efectuado a su domicilio, aspecto que tenía conocimiento la Jueza ahora demandada al señalar que no correspondía el acta de acción directa; empero, prolongó su detención ilegal, agravándola cuando no fundamentó el riesgo de fuga teniendo conocimiento que es estudiante, y se conocía su domicilio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Fragmento 17
- no se evidencia que el encausado haya hecho el reclamo pertinente ante la autoridad competente
- III.3.3.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- REVOCAR en parte