SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S3

Fecha: 12-Oct-2016

no se evidencia que el encausado haya hecho el reclamo pertinente ante la autoridad competente

          Sobre el particular, resulta pertinente señalar lo referido por la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez hoy codemandada en el informe prestado ante el Juez de garantías en la audiencia de consideración y resolución de la acción de libertad que nos ocupa, donde indicó que el accionante “…ha estado presente un abogado que lo ha asistido en todo momento y que también ha planteado y se ha presentado ante el juez , ha planteado los incidentes que ha considerado la juez, en este sentido no existe un procesamiento ilegal…” (sic), se puede entender que ese fue interpuesto respecto a la misma problemática que nos ocupa -aprehensión ilegal-, asimismo, dicho extremo no mereció objeción alguna de la parte accionante que bien pudo en la misma audiencia refutar lo referido por la Fiscal de Materia ahora codemandada; sin embargo, el Juez de garantías, al emitir la Resolución 12 de 11 de julio de 2016, consideró que, “…de la revisión de los actuados procesales no se evidencia que el encausado haya hecho el reclamo pertinente ante la autoridad competente…” (sic), respecto a la cuestionada aprehensión ilegal.

Ahora bien, de las circunstancias propias que se presentan en el caso concreto sobre la problemática en análisis, sea que se presentó incidente -como refirió la Fiscal de Materia hoy codemandada- o no haya sido reclamado ante la autoridad judicial -como sostuvo el Juez de garantías-, al no contar esta vía con una etapa probatoria amplia impide a la justicia constitucional tener certeza al respecto; sin embargo, con toda convicción y en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente supra citada, ante una u otra circunstancia que se observa, los mismos devienen en el no agotamiento de la jurisdicción ordinaria penal; por cuanto, previamente debió agotar los medios y recursos de impugnación previstos en esa vía antes de acudir con su pretensión a través de la presente acción de libertad, conforme a la subsidiariedad excepcional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución constitucional, correspondiendo denegarse la tutela con relación al acto lesivo alegado.