SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2016-S3
Fecha: 12-Oct-2016
no se evidencia que el encausado haya hecho el reclamo pertinente ante la autoridad competente
Sobre el particular, resulta pertinente señalar lo referido por la Fiscal de Materia Matilde Vaca Chávez hoy codemandada en el informe prestado ante el Juez de garantías en la audiencia de consideración y resolución de la acción de libertad que nos ocupa, donde indicó que el accionante “…ha estado presente un abogado que lo ha asistido en todo momento y que también ha planteado y se ha presentado ante el juez , ha planteado los incidentes que ha considerado la juez, en este sentido no existe un procesamiento ilegal…” (sic), se puede entender que ese fue interpuesto respecto a la misma problemática que nos ocupa -aprehensión ilegal-, asimismo, dicho extremo no mereció objeción alguna de la parte accionante que bien pudo en la misma audiencia refutar lo referido por la Fiscal de Materia ahora codemandada; sin embargo, el Juez de garantías, al emitir la Resolución 12 de 11 de julio de 2016, consideró que, “…de la revisión de los actuados procesales no se evidencia que el encausado haya hecho el reclamo pertinente ante la autoridad competente…” (sic), respecto a la cuestionada aprehensión ilegal.
Ahora bien, de las circunstancias propias que se presentan en el caso concreto sobre la problemática en análisis, sea que se presentó incidente -como refirió la Fiscal de Materia hoy codemandada- o no haya sido reclamado ante la autoridad judicial -como sostuvo el Juez de garantías-, al no contar esta vía con una etapa probatoria amplia impide a la justicia constitucional tener certeza al respecto; sin embargo, con toda convicción y en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente supra citada, ante una u otra circunstancia que se observa, los mismos devienen en el no agotamiento de la jurisdicción ordinaria penal; por cuanto, previamente debió agotar los medios y recursos de impugnación previstos en esa vía antes de acudir con su pretensión a través de la presente acción de libertad, conforme a la subsidiariedad excepcional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución constitucional, correspondiendo denegarse la tutela con relación al acto lesivo alegado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Fragmento 17
- no se evidencia que el encausado haya hecho el reclamo pertinente ante la autoridad competente
- III.3.3.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- REVOCAR en parte