SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S3
Fecha: 13-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S3
Sucre, 13 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15812-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Braulio Lobo Chambi contra Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, audiencia que fue llevada a cabo el 3 de junio de 2016, en la cual el Juez público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso la cesación a su detención preventiva con medidas totalmente gravosas y fuera del contexto jurídico en vigencia; por lo que en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en dicho acto procesal apeló la referida Resolución, coordinando todos los recaudos de ley con “…[e]l llamado SECRETARIO HABILITADO…” (sic); sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, la apelación no fue remitida ante la autoridad llamada por ley para poder desvirtuar los extremos señalados en la audiencia, siendo atribuible la dilación al ahora Juez demandado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la salud y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional de la apelación incidental a la cesación a la detención preventiva, interpuesta el 3 de junio de 2016, sean remitidos en el día al Tribunal de alzada con las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., presente la parte accionante; y, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándola señaló que en su debida oportunidad se solicitó al Juez demandado disponga que su persona sea conducido a “…diferir como testigo dentro del proceso penal que le siguen los ahora accionantes…” (sic); por lo que solicita se viabilice la respectiva orden de conducción de su persona y pueda ser trasladado del Centro Penitenciario “San Pedro” donde se encuentra recluido, al Salón Blanco “…dentro del proceso penal que está siguiendo el Tribunal de Sica Sica…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 28 de junio de 2016, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: a) Por Resolución de 3 del citado mes y año, dispuso la cesación de la detención preventiva de Braulio Lobo Chambi -hoy accionante-, la cual fue apelada en audiencia, por lo que se conminó al nombrado a proveer las copias necesarias para la remisión del expediente a conocimiento de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) El 17 de igual mes y año, el Secretario Habilitado de su Juzgado, presentó informe indicando que hasta dicha fecha, la parte recurrente no proporcionó los recaudos necesarios para la remisión de antecedentes de la apelación ante el ad quem; c) El 20 de dicho mes y año, conminó a la parte apelante para que dentro del plazo de setenta y dos horas, proporcione las copias necesarias para la remisión de la apelación, decisión que fue notificada el 22 del referido mes y año, sin que se haya cumplido lo dispuesto; y, d) El accionante indica haber entregado todos los recaudos de ley a Rolando Douglas Candia Salinas -Secretario habilitado-, lo cual desconoce, además que no existe ningún memorial de queja al respecto, por lo que se precisa que dentro de las competencias establecidas en el art. 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no se encuentra como atribución u obligación del Juez remitir expedientes, ya que es una atribución exclusiva del Secretario o Auxiliar del Juzgado, es así que su persona no tiene legitimación “activa” para ser demandado; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 101/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada remita fotocopias legalizadas del recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento en el plazo de veinticuatro horas, bajo el argumento que: de la fundamentación expuesta y el informe del Juez demandado, el 3 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se interpuso recurso de apelación contra la “…Resolución 30/2016…” (sic), en aplicación del art. 251 del CPP, norma que en su parágrafo segundo señala que las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, por lo que tomando en cuenta el tiempo acontecido desde dicha fecha hasta la presentación de la acción de libertad, transcurrió mucho tiempo sin que el recurso de apelación haya sido elevado; respecto a la atribución u obligación del Juez debe tenerse presente lo señalado en la SCP 0407/2015 de 17 de abril; por lo que se concluye que hubo dilación en la remisión de las fotocopias legalizadas de apelación ante el superior en grado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe de 17 de junio de 2016, dirigido a Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora demandado-, por el que Rolando Douglas Candia Salinas, Secretario Habilitado de ese Juzgado informa que: “…hasta la presente fecha ni el apelante, ni ninguna otra persona se apersonó a dependencias del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Penal Cautelar para obtener copias necesarias, ello con la finalidad de remitir los actuados pertinentes en grado de Apelación, asimismo, informar que el día miércoles 15 de Junio de 2016 se presentó en el Juzgado una persona de sexo femenino quien se identificó como Raquel Lobo hija del imputado Braulio Lobo, para reclamar sobre la apelación de manera agresiva y exaltada, por tal motivo se le informo que todavía no se remitió la apelación porque no se habían obtenido las copias necesarias de las piezas fundamentales, a lo que la indicada Sra. manifestó que ya había dado dinero a su abogado y que él debía encargarse de tramitar la apelación, debo hacer notar que tampoco la Sra. Lobo saco las copias necesarias para remitir el expediente a la Sala Penal de Turno del Respetable Tribunal Departamental de Justicia” (sic [fs. 16]).
II.2. Consta acta de audiencia de la presente acción tutelar de 28 de junio de 2016 (fs. 14 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la salud y el principio de celeridad, toda vez que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la cesación a su detención preventiva con medidas gravosas y fuera de contexto legal, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar la autoridad demandada no remitió los actuados ante el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la violación de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, puesto que ante el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto que dispuso las medidas sustitutivas gravosas e ilegales, la autoridad demandada no remitió los actuados ante el Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
En tal sentido, conforme a lo manifestado por la parte accionante y del informe remitido por la autoridad demandada, se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 3 de junio de 2016, el prenombrado interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso su cesación de detención preventiva “…con medidas totalmente gravosas y fuera del contexto jurídico en vigencia…” (sic), conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP.
Posteriormente, el Secretario Habilitado del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, informó el 17 de junio de 2016, que la parte apelante -hoy accionante-, no proporcionó los recaudos para la remisión de la apelación planteada (Conclusión II.1.).
Al respecto, tomando en cuenta lo manifestado por la autoridad demandada, en relación a que el accionante no proporcionó los recaudos para hacer efectiva la remisión de la apelación interpuesta, es preciso resaltar que la SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: “…no puede la autoridad jurisdiccional, por la falta de provisión de recaudos, detener la prosecución de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque tal actuación incidiría directamente en su tramitación, originando dilación indebida, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, encontrándose inmerso en el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, disponiendo que desde el 3 de enero de 2013, se suprimen y eliminan los pagos por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros valores, por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso…” (las negrillas son nuestras); en tal sentido, la autoridad demandada en uso de sus facultades debió hacer efectiva la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, no siendo aceptable el argumento que no se remitieron dichos antecedentes porque el accionante no proveyó los recaudos; como tampoco aludir que su autoridad no podía ser demandada dado que conforme al art. 74 de la LOJ, lo denunciado no se constituye en una atribución y obligación propia de sus funciones, sino de exclusiva responsabilidad del Secretario de su Juzgado, cuando es obligación de dicha autoridad cerciorarse del cumplimiento de los plazos y el desempeño de los funcionarios a su cargo, velando porque sus fallos se hagan efectivos y no asumir una posición pasiva, siendo que el control jurisdiccional del proceso recae en su autoridad.
Por lo expuesto se concluye que, la remisión de obrados de la apelación incidental presentada por el accionante en audiencia de 3 de junio de 2016, no fue efectuada hasta la interposición de la presente acción de libertad, incurriendo en un evidente incumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP, -que dispone que dicha remisión debe ser dentro del término de veinticuatro horas-, por lo que al no haberse enviado ante el tribunal de alzada las actuaciones pertinentes en el plazo legal establecido, se provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación del citado recurso de apelación incidental, en consecuencia conforme el entendimiento establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de remisión de antecedentes provocó una demora innecesaria en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, razonamientos que conducen a conceder la tutela solicitada, respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación, bajo la modalidad de pronto despacho.
Respecto a la solicitud efectuada en audiencia sobre la ampliación de la acción
Siendo que después de ratificar in extenso los términos de la presente acción de libertad, el representante sin mandato del accionante, expreso que anteriormente se solicitó a la autoridad demandada, emita orden de conducción para que el accionante pueda asistir como testigo al juicio oral sustanciado en el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, solicitando que la misma sea viabilizada; al respecto resulta necesario resaltar que lo impetrado no tiene vinculación directa con la libertad de Braulio Lobo Chambi -hoy accionante-, por lo que no puede ser atendida vía acción de libertad, dado que lo alegado referente a una supuesta vulneración al debido proceso, no se constituye en una causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante, al respecto la SC 0489/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa…” (las negrillas fueron agregadas); por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela requerida al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 101/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la remisión del recurso de apelación incidental, bajo la modalidad de pronto despacho, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
2° DENEGAR la tutela con relación a la petición efectuada en audiencia de acción de libertad sobre la solicitud de traslado a la audiencia de juicio oral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA