SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S3
Fecha: 13-Oct-2016
por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
Al respecto, tomando en cuenta lo manifestado por la autoridad demandada, en relación a que el accionante no proporcionó los recaudos para hacer efectiva la remisión de la apelación interpuesta, es preciso resaltar que la SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: “…no puede la autoridad jurisdiccional, por la falta de provisión de recaudos, detener la prosecución de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque tal actuación incidiría directamente en su tramitación, originando dilación indebida, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, encontrándose inmerso en el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, disponiendo que desde el 3 de enero de 2013, se suprimen y eliminan los pagos por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros valores, por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso…” (las negrillas son nuestras); en tal sentido, la autoridad demandada en uso de sus facultades debió hacer efectiva la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, no siendo aceptable el argumento que no se remitieron dichos antecedentes porque el accionante no proveyó los recaudos; como tampoco aludir que su autoridad no podía ser demandada dado que conforme al art. 74 de la LOJ, lo denunciado no se constituye en una atribución y obligación propia de sus funciones, sino de exclusiva responsabilidad del Secretario de su Juzgado, cuando es obligación de dicha autoridad cerciorarse del cumplimiento de los plazos y el desempeño de los funcionarios a su cargo, velando porque sus fallos se hagan efectivos y no asumir una posición pasiva, siendo que el control jurisdiccional del proceso recae en su autoridad.
Por lo expuesto se concluye que, la remisión de obrados de la apelación incidental presentada por el accionante en audiencia de 3 de junio de 2016, no fue efectuada hasta la interposición de la presente acción de libertad, incurriendo en un evidente incumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP, -que dispone que dicha remisión debe ser dentro del término de veinticuatro horas-, por lo que al no haberse enviado ante el tribunal de alzada las actuaciones pertinentes en el plazo legal establecido, se provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación del citado recurso de apelación incidental, en consecuencia conforme el entendimiento establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de remisión de antecedentes provocó una demora innecesaria en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, razonamientos que conducen a conceder la tutela solicitada, respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación, bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
- el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción,
- CONFIRMAR en parte