SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 318 a 320 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SCP 0104/2015-S1 de 26 de febrero, la carga probatoria para la activación de la tutela, está condicionada a la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica y que la carga probatoria debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; ii) En el caso existe duda, si aún ejecutado el mandamiento de desapoderamiento realmente se afectó algún derecho de la accionante; es decir, si tenía derecho propietario o al menos posesión sobre el predio en cuestión, dado que por la prueba aportada, en el interdicto de retener la posesión, la demanda fue declarada improbada, por lo que desde el 2014 no contaban con posesión sobre el predio; iii) Dicho elemento de posesión fue reclamado posteriormente a través del proceso de usucapión interpuesto por la hoy accionante, que fue declarado improbado mediante Sentencia 05/2016 de 6 de junio, y si bien la misma no se encuentra ejecutoriada, una vez más se evidencia que la posesión del inmueble litigado está en controversia, por consiguiente no existe una acreditación objetiva de que el acto o medida de hecho fue sin causa jurídica; y, iv) No se demostró ni existe prueba en las fotografías sobre la posesión o propiedad, como tampoco la propia Acta Notarial señala que el predio litigado haya estado en posesión de la accionante o que haya tenido algún derecho sobre el mismo, dado que dicha Acta solo realizó una inventariación de lo que el Notario vio; sin embargo, es evidente que los demandados ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento, quedando la duda sobre la legalidad de su intervención, siendo tal actuación irregular por cuanto debió ser ejecutada por la policía, y aun así lo hicieron, quedando duda sobre la necesidad de recabar la orden de desapoderamiento o no ante la Jueza; no obstante a ello, no se advierte que se haya vulnerado la posesión de la accionante, quien podrá reclamar el accionar de los demandados ante la Jueza del proceso sumario de mejor derecho propietario o en las vías legales que corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)” “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR