SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2016, a horas 6:15, un grupo de personas a la cabeza de Juan Yujra Mamani, Notario de Fe Pública 4 de la Capital juntamente con Simón Callisaya Titirico -hoy codemandados-, ingresaron al bien inmueble de su propiedad, procediendo a sacar sus cercos, ripas y cortando árboles frutales, y cuando les pidió que le expliquen por qué procedían a destrozar su predio, le indicaron que María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Segunda- del departamento de Pando, ordenó el desapoderamiento.
Ante esa situación se constituyó ante la Jueza de la causa, dado que Simón Callisaya Titirico y otro ganaron una demanda de mejor derecho propietario interpuesta contra suya y su esposo. Sin embargo, frente a una orden de desapoderamiento, planteó recurso de reposición haciendo conocer que la Sentencia en ninguna de sus partes ordenaba que se proceda al desapoderamiento. Por ello, la señalada Jueza dejó sin efecto la orden de desapoderamiento, empero Simón Callisaya Titirico y los otros codemandados, pese a lo dispuesto procedieron a ejecutar dicho mandamiento. Ocurrió que la parte demandante, una vez que tuvo conocimiento de tal determinación que dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, formuló los recursos franqueados por ley, y el Tribunal de alzada confirmó el criterio de la Jueza de la causa, puesto que ni la Sentencia ni el Auto de Vista dictado por los Vocales la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispusieron efectuar el desapoderamiento.
Pero en el hecho de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, se advierte además que el mismo está encomendado al Comandante de la Policía Nacional, y de ninguna manera se ordenó que sea un Notario de Fe Pública quien pueda ejecutar ese mandamiento junto a Simón Callisaya Titirico, y ni se ordenó al propio hoy demandado pueda hacerlo.
Por lo que “a la fecha”, Simón Callisaya Titirico ingresó a los mencionados predios, sin antes haber agotado el procedimiento establecido para el efecto, debiendo considerarse que el mandamiento no tenía efecto de ley cuando se ejecutó, menos ordenó que sea el propio demandante quien deba proceder a ejecutar la orden. Finalizó, agregando que interpuso una anterior acción de amparo constitucional por los hechos relatados contra los mismos demandados, pero la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, consideró que no agotó las vías de reclamo, al estar pendiente un recurso de apelación planteado por el demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)” “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR