SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el problema jurídico, corresponde recordar que a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a la persona que alega tenerlos, y menos analizar circunstancias que se encuentran en controversia, lo cual corresponde ser analizado por la jurisdicción ordinaria; toda vez que, la activación de la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, se opera a efecto del restablecimiento de derechos y garantías que se encuentran consolidados y respecto a los cuales los titulares pueden oponerlos ante terceros.
De los antecedentes que informan el legajo procesal, se advierte que el esposo de la ahora accionante -Edwing Saavedra Yabeta- el 2014 planteó interdicto de retener la posesión contra los codemandados -Liberato Zambrana Condori y Simón Callisaya Titirico-, con relación al señalado inmueble, demanda que fue declarada improbada por Sentencia 27/2014 de 9 de octubre, dictada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Pando.
Posteriormente, dentro de un segundo proceso sumario de mejor derecho propietario seguido por los prenombrados codemandados contra el esposo y la ahora accionante, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento mismo departamento, dictó la Sentencia 24/2015 de 28 de abril, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional formulada por la accionante y su esposo, y posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto, se dictó el Auto de Vista 011/2016 de 11 de mayo, revocando la Sentencia impugnada y declarando probada la demanda de mejor derecho propietario e improbada la demanda reconvencional presentada por los nombrados.
Como consecuencia de este último fallo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Pando, ordenó que se proceda al desapoderamiento solicitado, emitiendo el mandamiento de desapoderamiento 011/2015 de 22 de diciembre y encomendando al Comandante Departamental de Policía proceda al desapoderamiento del inmueble objeto de litis de la accionante y su esposo, o de las personas que se encuentren en posesión del inmueble ubicado en la zona urbanización Tunari, calle sin nombre, distrito 04, manzana 176, predio 009 y el inmueble ubicado en la zona urbanización Tunari, calle sin nombre, distrito 04, manzana 176, predio 010.
Conforme a lo expuesto y considerando los reclamos de la parte accionante, se advierte la existencia de derechos controvertidos con relación al mencionado bien inmueble, que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria. Así se tiene de los fallos dictados dentro de un interdicto de retener la posesión y de un proceso sumario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, ambos respecto del mencionado bien inmueble. Por otro lado, con relación a la supuesta ilegal ejecución del mandamiento de desapoderamiento, de igual manera las partes deben acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos, pues de obrados se tiene que si bien la Jueza de la causa ordenó por Auto de 17 de diciembre de 2015, que se expida el mandamiento de desapoderamiento, un mes después esa misma autoridad judicial dejó sin efecto tal orden. A ello se agrega el reclamo respecto a que dicho desapoderamiento no fue realizado por la autoridad comisionada -Jefe Departamental de la Policía-, sino directamente por los demandados y un Notario de Fe Pública, extremo que de igual manera debe ser puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Por lo tanto, las partes cuentan con los mecanismos intraprocesales previstos en la ley para plantear sus reclamos dentro del referido sumario de reconocimiento de mejor derecho.
Consiguientemente, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la presente acción tutelar, que tiene como fin la protección de derechos fundamentales que no se encuentran controvertidos; toda vez que, para que los mismos gocen de protección deben estar consolidados dado el ámbito del amparo constitucional que no alcanza a definir derechos ni menos analizar hechos controvertidos, por lo que esta Sala, se encuentra imposibilitada de otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)” “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR