SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

a)

Por Resolución I.C.U. 022-2016 de 6 de abril, el Consejo Universitario de la UAGRM aprobó la Convocatoria 02/2016 para elecciones del Claustro Universitario gestión 2016-2020. Una vez que Manfredo Rafael Bravo Chávez           -ahora tercero interesado- se postuló, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2016, su persona impugnó esa candidatura ante la Dirección de la Carrera de Ciencia Política y Administración Pública, debido a que el nombrado cursó una maestría en la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, la cual no fue reconocida por el Sistema de la Universidad Boliviana, adjuntando al efecto: a) Nota cite: CEUB SEN 001 495/2016 de 1 de junio que anexó una certificación emitida por el Secretario Ejecutivo Nacional del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB); b) Fotocopia simple de dicha maestría;            c) Certificación D.E.D.0F. 160/2016 de 19 de abril, expedida por el Departamento del Escalafón Docente; d) Oficio cite: CEUB-SNPGyEC 003 247/2015 de 31 de julio; y, e) La Resolución 15/2002 del IX Curso de Orientación Universitaria (C.O.U.), documentos que señalan que solo pueden contratarse profesionales que cuenten con títulos emitidos por el Sistema de la prenombrada casa superior de estudios.

Posteriormente, los Vocales de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM        -hoy demandados- dictaron el decreto de 23 de junio de 2016 aperturando un periodo probatorio de dos días hábiles, para luego pronunciar la Resolución C.E.P. 313/2016 de 28 de igual mes declarando improbada la impugnación interpuesta por su persona, alegando que el título de maestría correspondiente al actual tercero interesado cumplía con lo estipulado en el art. 1 de la Resolución I.C.U. 040-2016 de 14 de igual mes aprobada por Resolución I.C.U. 022-2016, puesto que la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja” tiene carácter público de acuerdo a los arts. 61.2 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” (LEd) -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- y 92.III de la Constitución Política del Estado (CPE). Sin embargo, las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el citado precepto que instruyó exigir el título de maestría en mérito a los arts. 36 inc. d), 41, 59 inc. d) y 77 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y 2 inc. d), 3 inc. d) y 4         inc. d) de la Convocatoria 02/2016, aclarando además que ese documento debía ser expedido por universidades públicas y/o reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana; razón por la cual, si bien la señalada casa superior de estudios es catalogada como de régimen especial, no está reconocida como pública ni es dependiente del CEUB, sino que institucionalmente se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa y en lo académico está bajo supervisión del Ministerio de Educación.

Asimismo, Luis Queirolo Olivares y Miriam Guzmán de Molina, Vocales de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM emitieron voto disidente en relación a la Resolución que hoy reclama, pero no obstante, los demás codemandados determinaron declarar por no probada su impugnación, contraviniendo lo establecido en el Estatuto Orgánico de esa entidad y en la Norma Suprema.

Manfredo Rafael Bravo Chávez, por escrito presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 63 a 66 vta., expresó lo siguiente: a) Cumplió con el requisito establecido en el art. 77 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UAGRM a momento de postularse al cargo de Director de la Carrera de Ciencia Política y Administración Pública, presentando su título de maestría debidamente legalizado por la Universidad de origen y no como alegó el ahora accionante por el Secretario General de dicha institución; b) La Resolución C.E.P. 313/2016 no restringe ni suprime los derechos políticos del accionante tampoco amenaza con hacerlo, al contrario, es ella quien amenaza el derecho de los votantes a elegir a sus autoridades, desconociendo la autonomía universitaria; c) El accionante no agotó la vía administrativa, incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional (art. 54 del CPCo), por cuanto no observó lo estipulado en el art. 9 del Reglamento Electoral de la referida Universidad; d) La parte accionante pretende vulnerar su derecho al sufragio comprendido en el art. 26.II de la CPE; 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 inc. b) del PIDCP, ignorando las nuevas teorías existentes en materia de Derechos Humanos en relación a la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales y la materialización de su irradiación, debiendo indicarse que el elemento esencial del derecho al sufragio pasivo es la condición de elegibilidad, no pudiendo ser alterado, restringido, limitado o atentar contra los valores de justicia e igualdad afectando el principio de razonabilidad, más en caso de vulneración debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y,               e) Finalmente, solicita la reposición del Auto de admisión 387/16 respecto a la medida cautelar concedida, o en su caso, se declare improcedente la presente acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Sin embargo, la parte accionante no estableció el nexo de causalidad existente entre la Resolución C.E.P. 313/2016 y los derechos presuntamente vulnerados por ella, ni explicó lo aseverado en la acción presentada respecto a lo siguiente: a) Por qué considera que ese fallo es incongruente o insuficientemente motivado o fundamentado; b) Si la valoración de la prueba se efectuó lejos de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, c) Por qué la aplicación de los arts. 61.2 de la LEd y 92.III de la CPE en el caso concreto transgrede sus derechos y garantías constitucionales, y cómo las autoridades demandadas se apartaron de las previsiones contenidas en los arts. 36 inc. d), 41, 59 inc. d) y             77 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UAGRM; y, 2 inc. d), 3 inc. d) y 4 inc. d) de la Convocatoria 02/2016, citados por el art. 1 de la Resolución I.C.U. 040-2016, limitándose a la transcripción de preceptos y jurisprudencia constitucional y a referir únicamente que el art. 1 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana no reconoce a la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, sin precisar de manera concreta y puntual si esta fue la norma legal cuya interpretación errónea lesionó sus derechos y garantías constitucionales.

Además, la parte accionante no consideró que a la jurisdicción constitucional no le corresponde verificar la validez o no del título de maestría perteneciente al tercero interesado para su habilitación a la elección de Director de la Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la UAGRM, más cuando esa labor privativa de la jurisdicción administrativa fue encomendada a la Corte Electoral Permanente de la UAGRM -ahora demandada- en mérito al art. 2 de la última Resolución I.C.U. 040-2016, pero no se demostró que en esa tarea se hubiese incurrido en la transgresión de los derechos invocados en esta acción de defensa, advirtiéndose que el accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese excepcionalmente a la valoración de la prueba aparejada al memorial de impugnación, sin cumplir los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, -se reitera- al no existir un nexo de causalidad entre la Resolución hoy impugnada y los derechos supuestamente vulnerados, este Tribunal se encuentra facultado a denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.