SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal de Justicia Universitaria.
En ese sentido, respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por el tercero interesado, se tiene que la parte in fine del art. 85 del Reglamento Electoral de la UAGRM, determina que: “La Resolución emitida por la Corte Electoral es inapelable y de cumplimiento inmediato y obligatorio”; ello concuerda con el art. 79 del Estatuto Orgánico de esa institución al prever en relación a la señalada Corte que: “Sus resoluciones no son revisables, constituyendo decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio”. No obstante, el hoy tercero interesado basó su alegato en el art. 9 del señalado Reglamento, mismo que estipula lo siguiente: “Las decisiones de la Corte Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal de Justicia Universitaria. Una resolución de la Corte Electoral sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano o Frente en los siguientes casos: a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución resulten manifiestamente falsos; b) cuando con posterioridad a la resolución se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente” (las negrillas son nuestras). Entonces, considerando que el art. 2 del Reglamento de debates del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, establece que es competencia del Tribunal de Justicia Universitaria: “…todo acto que amerite proceso a miembros de la comunidad universitaria”, y que en el caso en análisis no concurrieron los presupuestos descritos en los incs. a) y b) del art. 9 de ese Reglamento, se evidencia que la Resolución C.E.P. 313/2016 es inapelable, por lo que la presente acción de amparo constitucional sí cumplió con el principio de subsidiariedad.
Asimismo, Luis Queirolo Olivares, Vocal de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM -ahora demandado- expresó que no tiene legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar al haber emitido voto disidente respecto a la Resolución C.E.P. 313/2016, aspecto que se comprueba de la documental desarrollada en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, se advierte que la nombrada autoridad no goza de legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa, puesto que no intervino en la Resolución que hoy se impugna.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal de Justicia Universitaria.
- Título de Maestría debe ser de Universidades Públicas y/o reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana
- CONFIRMAR