SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Ronald Saavedra Vaca, Roberto Rojas Panozo y Miriam Guzmán de Molina, Vocales de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, mediante informe presentado el 7 de julio de 2016, cursante de fs. 69 a 73, manifestaron que: i) Existen irregularidades en la notificación de la presente acción de amparo constitucional; ii) Resulta “irracional” el haberse ordenado como medida cautelar la suspensión de las elecciones para Director de Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública, puesto que la audiencia de consideración de esta acción tutelar tendría lugar antes de dicho acto; iii) De acuerdo a las facultades conferidas por la normativa que rige a la citada entidad educativa, ese ente colegiado procedió a la inscripción y habilitación de los candidatos para el cargo señalado anteriormente, por lo que una vez admitida la postulación de Manfredo Rafael Bravo Chávez -ahora tercero interesado-, el accionante interpuso impugnación que fue rechazada por Resolución C.E.P. 313/2016, misma que es inapelable, irrevisable y de cumplimiento obligatorio en observancia de los arts. 9 y 85 del Reglamento Electoral de la citada casa superior de estudios; iv) La Norma Suprema reconoce a las universidades públicas y privadas, además de los títulos profesionales y diplomas académicos expedidos por ellas, siendo concordante el art. 55 de la LEd que determina que el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce, entre otras, las universidades de régimen especial conformadas por las Universidades Policial y Militar, mismas que tienen carácter público y que están bajo tuición del Ministerio del ramo y en lo académico están supervisadas por el Ministerio de Educación (art. 61 de la citada Ley); v) En relación a lo anterior, los postulantes a cargos electivos deben contar con el nivel de magister acreditando ese aspecto con el respectivo título, tal como se estipuló en el art. 1 de la Resolución I.C.U. 040-2016, por lo que la Resolución C.E.P. 313/2016 determinó que la maestría del hoy tercero interesado cumplía con lo requerido por aquella, debido a que Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja” tiene carácter público; vi) El accionante no identificó los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados por ellos, limitándose a citar artículos y conceptos sobre los principios invocados, incumpliendo así lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional aplicable; y, vii) La parte accionante sencillamente impetró que se deje sin efecto la Resolución C.E.P. 313/2016, sin referir cuál sería la consecuencia inmediata de ello, resultando incompleta e inadecuada la pretensión expuesta en esta acción tutelar; por lo cual, pidieron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal de Justicia Universitaria.
- Título de Maestría debe ser de Universidades Públicas y/o reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana
- CONFIRMAR