SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes mediante informe presentando el 7 de julio de 2016, cursante de fs. 273 a 286 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El hoy accionante no realizó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, conforme a la SCP 0733/2014 de 15 de abril y los Autos Constitucionales 0056/2010-RCA, 0117/2010-RCA, 0099/2012-RCA, y 0212/2012-RCA, ya que no individualiza con qué hecho ni de qué forma se habrían vulnerado sus derechos, correspondiendo por tanto declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; 2) No existe un petitorio expreso y claro, lo que evidencia la falta de conexión entre los hechos que motivan la acción, los derechos, las garantías reclamadas y el petitorio; asimismo, el hoy accionante no explicó de qué manera la autoridad demandada hubiese incurrido en una supuesta vulneración de derechos; incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La revisión de la actividad interpretativa de la AGIT como Tribunal especializado, no es labor propia de la justicia constitucional, más aún cuando el accionante no demostró cómo la interpretación realizada, lesionó sus derechos y garantías constitucionales; 4) El proceso contencioso administrativo asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa; es decir, importa la solución judicial del conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando esta vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos; 5) La congruencia y pertinencia de las resoluciones, obliga a quienes las emiten a concordar sus fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento; 6) El ahora accionante insinúa que no se realizó una correcta aplicación de la normativa relativa a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, indicando que se afectó el debido proceso pero sin señalar en cuál de sus elementos constitutivos; 7) Una vez notificada la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUFZ-RS 182/10, la misma no fue impugnada dentro del plazo establecido por ley, razón por la cual el 7 de diciembre de 2010, adquirió ejecutoría, iniciándose el cómputo de la prescripción el 8 de ese mes y año y concluyó el 8 de diciembre de 2015, teniendo la Administración Aduanera la facultad de efectuar el cobro de la sanción impuesta, motivo por el que se revocó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0850/2015, al amparo del art. 59 del CTB, el cual dispone que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años, obrando de esta manera en el marco de la legalidad, considerando que no es competente para efectuar el control de constitucionalidad; 8) De acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de uno adquirido, por lo que el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal; 9) No puede utilizarse la presente acción tutelar como un medio de impugnación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, puesto que la ley franquea la posibilidad de interponer la demanda contenciosa administrativa, toda vez que esta acción de defensa está supeditada a restituir derechos y garantías constitucionales, conforme estableció la SC 1212/2011-R de 13 de septiembre; 10) El principio de irretroactividad, en el marco de la legalidad y el debido proceso no es tutelable en la vía constitucional, estando imposibilitado el Tribunal de garantías de emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio ya que los aspectos observados afectan la trascendencia del proceso administrativo; y, 11) No puede iniciarse el cómputo de plazos a partir de ocurrido el hecho generador, porque en este caso se trata de una sanción por contravención tributaria, en consecuencia no existe hecho generador; así el art. 60 del CTB, señala que el cómputo de la prescripción iniciará desde que el título de ejecución tenga firmeza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Jurisprudencia reiterada sobre la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado.
- es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan
- que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron aplicables al caso de autos, contemporáneo al momento de la resolución en sede administrativa.
- por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.