SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
i)
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB a través de sus representantes mediante informe presentado el 7 de julio de 2016, cursante de fs. 54 a 57 vta. y en audiencia manifestó que: i) La observación del ahora accionante radica en que tanto la Gerencia a la que representa como la AGIT, establecieron que el término para la prescripción aún no se encontraba cumplido; ii) En cuanto a la aplicación de la norma, ratifica el criterio asumido por la AGIT, en el entendido que conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho, carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de uno adquirido, por lo que el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal y al estar vigentes las Leyes 291 y 317 que modificaron el Código Tributario Boliviano, su aplicación sobre derechos no perfeccionados, resulta imperativa, ya que la prescripción no opera de oficio; iii) La RA AN-GRZGR-SET-RA 33/2015, aplicó la normativa legal vigente al momento de la solicitud de prescripción; iv) Se cumplió con los plazos señalados por ley durante todas las etapas administrativas, no pudiendo retrotraer los hechos cuando al momento del inicio de la ejecución tributaria, ya se encontraba aplicable el citado Código con las modificaciones; v) A partir del 8 de agosto de 2012, la ANB cuenta con normativa que aprueba el procedimiento de ejecución tributaria, por lo que se emite el Proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET-0219/2012, no pudiendo los plazos administrativos internos ser mal direccionados para favorecer a los sujetos pasivos; y, vi) El título de ejecución tributaria adquirió firmeza el 8 de diciembre de 2010, dentro los dos años se emitió ese Proveído, cuando entraron en vigencia las modificaciones al Código Tributario Boliviano, es ahí donde se amplía la facultad de ejecución a cinco años, aplicándose la normativa legal vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Jurisprudencia reiterada sobre la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado.
- es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan
- que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron aplicables al caso de autos, contemporáneo al momento de la resolución en sede administrativa.
- por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.