SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31 de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 266 vta. a 270 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-2052/2015; bajo los siguientes fundamentos: a) No es evidente lo referido por la parte demandada sobre la falta de nexo de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, ya que el objeto de la presente acción tutelar es la prescripción y la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), realizó una interpretación respecto a la prescripción y a la normativa reclamada por el accionante, referida a que debía aplicarse la norma anterior y no la vigente; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que cuando se trata de una norma adjetiva, se tendría que aplicar la vigente, aunque el hecho sea anterior; por lo que, si bien la prescripción es una norma adjetiva, en este caso tiene que ver con el derecho sustantivo porque está referido al cumplimiento del mismo, entonces el régimen de la prescripción no es totalmente adjetivo porque hay una Resolución Sancionatoria que debe ser cumplida, estando en consecuencia el régimen de prescripción vinculado al derecho sustantivo; c) El art. 123 de la CPE, establece la aplicación de la irretroactividad de la ley; el art. 59.III del CTB, antes de su modificación establecía que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribía a los dos años y el art. 60.II del mismo cuerpo legal, señala que el término para la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, esa era la normativa vigente cuando se tenía el título ejecutoriado, y transcurrido el tiempo de prescripción, no había ninguna modificación, la nueva norma llega en el momento de la ejecución, que tardó casi cinco años; d) No es entendible que la autoridad hoy demandada compute el plazo desde el 2012, ya que la ejecutoría del título se dio desde el 8 de diciembre de 2010, y conforme al art. 59.III del CTB sin modificar, ya estaría prescrito, por lo que la AIT realizó una interpretación incorrecta de la norma, sin tomar en cuenta el art. 123 de la CPE, vulnerando así el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Norma Suprema y el principio de legalidad; y, e) No se puede aplicar la teoría de los derechos adquiridos porque se contraponen a lo establecido en el art. 123 de la CPE, ya que el hoy accionante realizó su reclamo cuando se enteró mediante la publicación de edictos de prensa en el 2015 que se quería ejecutar la deuda, no pudiendo entrar en el subjetivismo de señalar que el nombrado conocía esa situación desde el 2010.