SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.

Por lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados anteriormente, se constata que los argumentos del demandante, son evidentes por los datos que cursan en obrados, por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley.

Corresponde dejar establecido que la prescripción alcanza a las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos, que en el caso, dejo voluntariamente precluir su derecho, lo que amerita aperturar otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva contra quienes provocaron la extinción de sus facultades en el presente caso.[1] (las negrillas nos corresponden).

Es decir, que la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo, sin que ese criterio ponga en duda la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, criterio que es compartido por esta Sala, pues tratándose de una interpretación de legalidad  corresponde que la Autoridad Tributaria, determine que norma debe aplicarse al caso concreto, tomando en cuenta como escala interpretativa el art. 123 de la CPE, que en definitiva en el Estado Constitucional orienta la actividad de todos los órganos de poder.

En ese orden, ya en el examen del caso concreto, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, no se pronunció de manera fundamentada, sobre el conflicto de aplicación de la ley en el tiempo, si la aplicación de la Ley 291 que modifica el término de prescripción debe aplicarse a hechos sucedidos el 2010 o debe aplicarse de forma ultractiva el Código Tributario Boliviano, cuyo argumento se limita a manifestar que “…el 7 de diciembre de 2010, iniciándose el computo de la prescripción el 8 de diciembre de 2010, concluyendo el 8 de diciembre de 2015; plazo en el cual al Administración Aduanera tenía la facultad de efectuar el cobro de la sanción” (sic); es decir, aplicó el plazo de 5 años establecido en la Ley 291 que modificó el art. 59.III del CTB, sin pronunciarse de manera fundamentada sobre el alegato del ahora accionante que cuestionó, que la aplicación de la Ley 291 constituye una aplicación retroactiva de la ley y vulnera el mandato constitucional establecido en el art. 123 de la CPE, hecho que configura una lesión al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, pues al no responderse al alegato planteado al momento de plantear la prescripción y menos mostrar porque la decisión del inferior era incorrecta, es evidente la lesión al debido proceso y la  ausencia de fundamentación y congruencia, lo que decanta en la necesidad de que esta Sala deba conceder la tutela, precisando que la misma obedece a la falta de fundamentación y congruencia.