SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración de la ANB de Puerto Suárez, detectó que la empresa “Internacional Expresso Noort Ltda”, no se presentó para el control de tránsito aduanero de un manifiesto internacional de carga concebido en Brasil 305215773 de “16” de septiembre de 2009, documento que supuestamente le indicaba como consignatario de la mercadería; empero, después de seis meses -siendo que la verificación de arribo es inmediata, por la captura informática que se da en frontera-, generándose el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 182/10 de 14 de octubre de 2010, que fueron notificadas en Secretaría de la Administración de ese lugar.
El 18 y 25 de marzo de 2015, la administración tributaria realiza notificaciones edictos con el Proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET-0219/2012 de 10 de septiembre, después de más de cuatro años de encontrarse firme la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 182/10, motivo por el cual planteó prescripción, a cuyo efecto se emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-SET-RA 33/2015 de 5 de junio, negando su solicitud en base a la aplicación de la normativa legal vigente a tiempo de la interposición de la prescripción tributaria; es decir, la aplicación del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), con las modificaciones establecidas por la Ley de Modificación del Presupuesto General del Estado -Ley 291 de 25 de septiembre de 2012-, hecho que motivó la interposición del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, quien bajo el fundamento que las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de diciembre de 2012 -ambas del Presupuesto General del estado gestiones 2012 y 2013- se aplican a partir de su vigencia, revocó totalmente la citada Resolución Administrativa, determinando prescrita la facultad de cobro de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB.
Interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-2052/2015 de 22 de diciembre, revocando totalmente la Resolución del Recurso de Alzada, bajo el fundamento que la prescripción se aplica al momento de la solicitud, empleando la teoría de los derechos adquiridos y señalando que la simple esperanza de un derecho no significa que alcance plenitud, por lo que el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por alguna modificación legal, respaldando de esta manera que el plazo de prescripción aplicable es de cinco años.
Siendo que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 182/10, fue notificada en Secretaría de la Administración de Puerto Suárez el 17 de noviembre de 2010, habiendo sido declarada su firmeza de manera expresa mediante el Informe Final “AN-PSUFZF-IF 182/2010”, la Administración Aduanera no efectuó dicha ejecución y dejó vencer el plazo, realizando acciones recién el 18 y 25 de marzo de 2015, cuando se notificó mediante edictos con el citado Proveído de Ejecución Tributaria; es decir, cuatro años y tres meses de constituido el título ejecutivo, cuando conforme a los arts. 59 y 154 del CTB, la facultad para ejecutar sanciones, prescribe a los dos años a partir de la ejecutoria del título; en ese mismo sentido las SSCC 0979/2002-R, 0147/2003-R, 0386/2004-R, 1055/2006-R y 0280/2010-R, que establecen que la ley aplicable es la vigente al momento del acto procesal. En ese entendido, si la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 182/10 quedó firme el 2010, en vigencia del art. 59.III del referido Código sin las modificaciones de las Leyes 291 y 317, el cómputo de la prescripción para ejecutar las sanciones tributarias prescribe a los dos años, ya que una ley no puede regular situaciones jurídicas del pasado que ya se definieron o consolidaron.
La interpretación de la AGIT, referida a que un derecho no consolidado es susceptible de modificación, es atentatoria a los principios de favorabilidad, irretroactividad y legalidad como al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que en ninguna de sus partes establece que la prescripción debe ser perfeccionada, ya que esta se perfecciona como un derecho adquirido por imperio de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Jurisprudencia reiterada sobre la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado.
- es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan
- que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron aplicables al caso de autos, contemporáneo al momento de la resolución en sede administrativa.
- por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.