SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, siguió un procedimiento por contrabando contravencional contra su empresa unipersonal denominada Líder Import Export y la empresa de transporte “Internacional Expresso Noort Ltda.”, habiendo emitido la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 182/10 de 14 de octubre de 2010, que los sancionó con el pago del cien y del cincuenta por ciento, respectivamente, del valor de la mercadería objeto de contrabando (Conclusión II.1.), después de casi dos años fue emitido el Proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET-0219/2012 de 10 de septiembre, el que le fue notificado mediante edictos de 18 y 25 de marzo de 2015 (Conclusión II.2.); es decir, posterior a más de cuatro años de ejecutoriada la citada Resolución Sancionatoria, motivo por el cual al amparo del art. 59.III del CTB, solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; petición que fue rechazada por la autoridad ahora codemandada mediante RA AN-GRZGR-SET-RA 33/2015 de 5 de junio (Conclusión II.3.), bajo el argumento que conforme a la normativa legal vigente, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años, resolución que recurrida en alzada, mereció la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0850/2015 de 5 de octubre, emitida por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT que revocó totalmente la citada Resolución Administrativa, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar el cobro de la sanción por la referida contravención, posteriormente producto del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015 de 22 de diciembre, pronunciada por la autoridad hoy demandada, quién revocó totalmente la Resolución de alzada, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la RA AN-GRZGR-SET-RA 33/2015 .
Conforme a lo expuesto, el accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la prescripción, por haberse empleado de manera retroactiva las Leyes 291 y 317 que modificaron el término de prescripción establecido en el referido art. 59.III del CTB, de dos a cinco años, cuando ninguna de ellas remite su aplicación a periodos específicos, hechos generadores u otro parámetro, entendiéndose que el régimen de prescripción contenido en dichas disposiciones, debe ser aplicable a las sanciones y deudas determinadas a partir de su vigencia; asimismo considera que el art. 123 de la CPE, en ninguna de sus partes establece que la prescripción para ser válida debe ser perfeccionada.
En ese orden, el ahora accionante pretende que este Tribunal se pronuncie sobre si el empleo del art. 59.III del CTB, modificado con la vigencia de las Leyes 291 y 317 -que modificaron el término de prescripción a cinco años-, pueden ser aplicados a plazos de prescripción que iniciaron su cómputo en vigencia de otra norma, o por el contrario deben ser computables a partir de la nueva norma.
La problemática no es reciente, ya fue aborda por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante el Auto Supremo (AS) 39 de 13 de mayo de 2016, al referirse al principio de retroactividad de la ley ligadas al plazo de prescripción, que determinó que: “La retroactividad de las disposiciones legales, también fue prohibida por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, puesto que el art. 5, señala que: ‘La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena’, en el mismo sentido el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: ‘Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional’.
Se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y es que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en ese momento, intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, el objeto de la controversia reclamado en la demanda contencioso administrativa, versa sobre la actuación de la AGIT al pretender aplicar las modificaciones realizadas en el art. 59 del CTB en la Disposición Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones del art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291, y la Disposición Aduanal Décima Segunda de la Ley Nº 317, que establecen respecto de la prescripción de que en la gestión 2013 las acciones de la AT prescriben a los 5 años y que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Jurisprudencia reiterada sobre la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado.
- es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación
- en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan
- que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley,
- imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron aplicables al caso de autos, contemporáneo al momento de la resolución en sede administrativa.
- por lo que se ha producido lesión de derechos con la resolución impugnada. Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.