SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante a través de su representante alega la vulneración del derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad, siendo que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y material, la Jueza codemandada al disponer su detención preventiva, no realizó una fundamentación individualizada para determinar que existe peligro de obstaculización, al ser dos los imputados, efectuando una argumentación colectiva al respecto, hecho que pese a haber sido objetado mediante apelación incidental, no recibió ningún pronunciamiento por parte de los Vocales demandados; así también, refiere que la Resolución de primera instancia determinó la existencia del peligro de fuga sin ningún argumento y prueba objetivamente convincente.
Expuesta la problemática planteada, previamente cabe establecer que el examen de la misma se realizará a partir del Auto de Vista 71 de 13 de abril de 2016, pronunciado por los Vocales demandados, quienes tienen el deber de resolver una apelación contrastando los elementos que fueron expuestos por la parte recurrente sobre los puntos denunciados mediante esta acción tutelar, además se debe tener presente que es este fallo el que en definitiva pudo corregir los actuados de la inferior en grado.
En tal sentido, en obrados consta que el accionante en audiencia de consideración de medidas cautelares planteó recurso de apelación incidental contra el Auto 010/2016 de 25 de febrero (Conclusión II.1.), mereciendo el pronunciamiento de los Vocales demandados a través del Auto de Vista 71 de 13 de abril de 2016, que confirmó la Resolución dictada por la Jueza a quo respecto a la medida cautelar de detención preventiva impuesta al accionante (Conclusión II.2.).
En relación al peligro de obstaculización que motivó la detención preventiva del accionante, los Vocales demandados expresaron que la Jueza de primera instancia basó y fundamentó su Resolución sobre dicho riesgo procesal, con los mismos elementos que utilizó para determinar la probabilidad de autoría, lo que según la jurisprudencia constitucional no es posible, por lo que no están de acuerdo con el criterio de la Jueza a quo, quien debió razonar sobre el riesgo procesal de manera separada, concluyendo que no concurriría el art. 235.1 del CPP; sin embargo, en relación al numeral 2 del señalado artículo del citado cuerpo normativo, refieren que la indicada Jueza en la Resolución de primera instancia expresó que:“…hay otro elemento para decir objetivamente que existe el peligro de obstaculización y que este peligro está latente, es justamente el hecho que hay una tercera persona mencionada por el imputado quien dice que se dio a la fuga, esa situación demuestra que hay una persona más involucrada en el delito, esto debe ser investigado por lo que el imputado en libertad va a obstaculizar, esto respecto a la influencia negativa sobre otros participes, sobre otros testigos o sobre otros peritos” (sic), concluyendo que ello claramente indica que existe un peligro latente, porque otro copartícipe se dio a la fuga, hecho que también fue mencionado por el propio imputado, lo que identifica como riesgo objetivamente latente de influir negativamente sobre ese otro copartícipe, confirmando así la concurrencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP; por lo que, con los argumentos descritos precedentemente, determinaron confirmar la Resolución apelada con relación a mantener la detención preventiva del accionante; sin embargo, la cambian respecto a los riesgos procesales que motivaron la misma, asumiendo como acreditado el elemento de domicilio del accionante; así también, la modifican teniendo por no concurrente el art. 235.1 del citado Código.
Asimismo, sobre la alegada fundamentación colectiva en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas, respecto al riesgo de peligro de obstaculización, del análisis de la argumentación efectuada por los Vocales demandados, este Tribunal no advierte una fundamentación colectiva en cuanto a ese riesgo procesal, ni una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre el reclamo expuesto en la apelación incidental, puesto que como se expresó anteriormente, dichas autoridades en la emisión del Auto de Vista impugnado, se pronunciaron sobre los agravios expuestos en la apelación incidental emitiendo el criterio respectivo, siendo que el Tribunal ad quem es precisamente quien tiene la posibilidad de reparar todo actuado del a quo en el marco de los agravios recurridos, denotando en el caso concreto, que el fallo del ad quem fundamenta sobre este riesgo procesal, suficiente individualización en relación al recurrente -ahora accionante-, más aún cuando la referida apelación contra el Auto 010/2016 de 25 de febrero, fue efectuada únicamente por el accionante y no por el otro coimputado; aspecto que hace concluir que no hubo una ausencia de individualización sobre el peligro procesal señalado.
En tal razón, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, con relación al problema jurídico traído en revisión relativo a una supuesta falta de individualización al mantener latente el riesgo procesal de obstaculización en la averiguación de la verdad, que mantiene la detención preventiva del accionante y una falta de respuesta al reclamo expuesto en la apelación incidental, se observa que los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 71 de 13 de abril de 2016, se pronunciaron sobre los agravios recurridos en la apelación incidental antes mencionada, evidenciándose la existencia de fundamentación y motivación suficientes de los argumentos por los cuales mantuvieron la medida extrema de detención preventiva, denotándose una exposición razonable de los motivos por los que se cuestionó la fundamentación del a quo en parte; sin embargo, se mantuvo la decisión de manera razonada y motivada -detención preventiva-, justamente por la concurrencia del peligro de obstaculización, sin que en dicha labor se observe una falta de fundamentación; en mérito a lo expuesto en el presente caso corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- En cuanto al Tribunal de apelación
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR