SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2016-S3
Fecha: 27-Oct-2016
i)
Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando lo siguiente: i) En audiencia de juicio oral de 21 de julio de 2016, se le preguntó al abogado de la accionante respecto a su cliente, a lo que señaló “‘no tengo conocimiento no se ha comunicado conmigo’…” (sic), aspecto por el cual el Fiscal de Materia solicitó se declare su rebeldía, por se dictó la Resolución 129/2016 -de rebeldía-, contra la cual el abogado de la hoy accionante interpuso recurso de reposición, ante ello, se pronunció rechazándolo, debido a que conforme el art. 401 del CPP, no se puede dejar sin efecto un Auto sino simplemente una providencia de mero trámite; ii) El 25 de julio de 2016, la ahora accionante presentó memorial solicitando se deje sin efecto la rebeldía, acompañando un certificado médico forense en el cual se pone de manifiesto que tuvo un problema el 21 de igual mes y año a horas 10:30, cuando la audiencia fue señalada para horas 8:55, mismo que refiere “…examen físico externo, todo sin problemas y un día de impedimento…” (sic), el referido certificado debe ser valorado en audiencia, para lo cual se programó la misma para el 8 de agosto del citado año “…no he expedido ningún mandamiento de aprehensión, solamente se hizo los edictos…” (sic), y en caso de emitirse y ejecutarse de manera inmediata se instalará audiencia, si bien es importante que se tome en cuenta lo manifestado por la defensa técnica de la accionante en sentido de que debe concederse un plazo razonable para que pueda justificar su inasistencia y considerar que la ahora accionante anteriormente hizo suspender tres o cuatro audiencias teniendo pleno conocimiento del señalamiento de dichos actos procesales debido a que ante la ausencia del “…Abogado defensor Iban Perales (…) presenta la acusada sin su abogado, segunda audiencia suspendida (…) presente la acusada sin abogado, suspensión nuevamente (…) presente la acusada sin su abogado…” (sic); y, iii) Asimismo, la SC “044/2016” difiere del caso en cuestión, sin que se pueda confundir los hechos fácticos de ambos casos, pues en la misma hace referencia a un grave e ilegítimo impedimento, siendo la parte acusada -ahora accionante- la que estaba dilatando el proceso, y por último cuando dice la defensa técnica que de manera directa a simple inasistencia se dicta dicha medida, es falso debido a las reiteradas suspensiones provocadas.
Cesar Daniel Yampara Laura, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que se adhiere al informe presentado por el Juez Técnico hoy codemandado, haciendo notar que se emitió la Resolución 129/2016 de declaratoria de rebeldía contra la acusada -ahora accionante- debido a que provocó que no se efectúen varias audiencias, y un Tribunal no puede estar al capricho de las partes, cuando se debe aplicar el principio de celeridad; asimismo, por petición de declaratoria de rebeldía del Ministerio Público, se consideró el art. 87 inc. 1) del CPP, al no haber justificado su incomparecencia ya que la audiencia fue fijada para horas 8:50 y presentó un certificado médico forense de las 10:30, de hechos que hubiesen acaecido en horas 9:00 a 10:00 de 21 de julio de 2016.
En respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el Tribunal de garantías señaló que: i) Conforme a los arts. 46 y 47 del CPCo, no se evidenció que exista un mandamiento de aprehensión que demuestre que se encuentra amenazado su derecho a la libertad, menos aún respecto a la vida y con relación al procesamiento indebido, se comprobó que en audiencia de 21 de julio de 2016, si bien se declaró la rebeldía, ante la solicitud de la ahora accionante fijaron audiencia para considerar el justificativo, aspectos que previamente deben ser dilucidados en ese acto procesal, el Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario de revisión; y, ii) Respecto a la SCP “0044/2016” que establecería la posibilidad de justificar la inasistencia de la imputada a la audiencia, debiendo otorgarse un plazo prudencial para ello, si la parte accionante considera que la Resolución 129/2016 no debería haberse dictado, constituyéndose conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional en actividad procesal defectuosa, la misma debió ser presentada ante las autoridades judiciales ahora demandadas.
Respecto al instituto jurídico de la rebeldía y el procedimiento establecido en el art. 91 del CPP, a efectos de dejarse sin efecto las medidas dispuestas para la comparecencia, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “… la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- acción de libertad
- 21 de julio de 2016
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- Fragmento 10
- 26 de julio de 2016
- Fragmento 12
- REVOCAR