SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2016-S3
Fecha: 28-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque habiendo realizado un contrato de arrendamiento de un departamento independiente con los hoy demandados, estos procedieron de forma abusiva y arbitraria a cortarles los suministros de agua potable y energía eléctrica, y posteriormente a impedirles su ingreso al inmueble, colocando triple candado a la puerta de entrada, asumiendo medidas de hecho de forma ilícita y apartándose de toda norma legal, pues no existió autorización judicial y menos la oportunidad para que puedan asumir defensa.
Ahora bien, conforme a los datos del expediente y de lo señalado por las partes procesales en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se evidencia que el 6 de mayo de 2015 se suscribió un contrato de arrendamiento de un departamento independiente, entre los ahora demandados con los hoy accionantes (Conclusión II.1.). Sin embargo, el 13 de igual mes de 2016, los últimos nombrados al retornar de un viaje no pudieron ingresar a su vivienda, ya que los primeros cambiaron las chapas de la puerta principal, después llegaron a una conciliación; empero, el 13 de junio del citado año, nuevamente y sin ningún aviso, los demandados les cortaron los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, colocándose nuevamente candados a las puertas de ingreso al edificio, impidiendo su entrada al departamento que les fue alquilado. Por otra parte, en audiencia de esta acción de defensa, tanto los accionantes como los demandados hicieron mención que el mismo día de la notificación con esta acción tutelar se les permitió el ingreso a su domicilio; es decir, que se encuentran nuevamente viviendo en el inmueble.
Consiguientemente, en el caso que se analiza, los ahora accionantes ya ocupan el departamento que les fue alquilado, por lo que se presenta la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido a la cesación de los actos reclamados. En ese sentido, la SC 1644/2010-R de 15 de octubre estableció que “Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- negó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Extinción del objeto que motivó la interposición de la acción
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR