AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2016-RCA

Fecha: 08-Nov-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 52 a    58 vta., la accionante a través de su representante manifiesta que dentro del proceso penal en etapa de juicio oral público y contradictorio contra Juan León Plata Calahumana, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, propone como prueba pre-constituida el Acta de audiencia de 26 de febrero de igual año, en la cual las autoridades hoy demandadas incurrieron en una clara y arbitraria vulneración al derecho a un juez imparcial; puesto que, la defensa de la parte adversa planteó incidentes y excepciones, ante ello el abogado de “…LA PARTE ACUSADORA PARTICULAR…” (sic), solicitó la aplicación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se le conceda tres días para responder a los incidentes planteados al producirse prueba de los mismos, requiriendo un tiempo para estudiarla, situación que fue negada por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, entendiendo que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, modificó el procedimiento de incidentes y excepciones; y que debían ser resueltos supuestamente en audiencia, ignorando que la disposición transitoria segunda de la citada Ley, establece la aplicabilidad y modificación del art. 314 del CPP.

Por otra parte, la referida Autoridad declaró un receso de once horas reinstalándose la audiencia en horas de la tarde, concediendo nuevamente la palabra al abogado incidentista para que produzca prueba testifical, no obstante haberla concedido a su abogado; por lo que, inmediatamente uno de los Jueces Técnicos del citado Tribunal, observó el procedimiento y en consecuencia corrió en traslado al otro Juez, quien dirimiendo la observación concluyó que el derecho de producir prueba precluyó y que la petición era extemporánea, teniendo dos votos disidentes; empero, la Jueza Presidenta del nombrado Tribunal dejó sin efecto el traslado y de forma unilateral decidió tomar la declaración testifical, siendo que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las etapas procesales no pueden retrotraerse.

Argumenta que hasta la última Audiencia de 8 de septiembre de 2016, cuanto contrató los servicios de otro abogado, se percató de la transgresión al procedimiento, por ello suscitó incidente de recusación contra la Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, bajo una interpretación errónea del procedimiento fue rechazado, aduciendo que ya no sería una causal sobreviniente y que habría transcurrido mucho tiempo a partir de la ilegalidad incurrida; por lo que, el 15 del citado mes y año, presentó una nueva recusación contra todo el Tribunal señalado, quienes de manera arbitraria e ilegal luego de convocar extemporáneamente a otro Tribunal, decidieron dejar sin efecto lo dispuesto, llevando adelante su propia audiencia de recusación; vale decir, que hicieron de jueces y partes a la vez rechazando “in limine” la recusación planteada, pretendiendo instalar en ese momento la audiencia de juicio oral.

En ese marco, alega que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, actuó de forma arbitraria y parcializada en favor         del querellado y su abogado, resolviendo dos incidentes de recusación que fueron rechazados in limine, con el fin de proseguir con el juicio oral.