AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2016-RCA

Fecha: 08-Nov-2016

improcedencia “in limine”

Por Resolución de 30 de septiembre de 2016, cursante a fs. 65 y vta., el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no acreditó debidamente su legitimación activa; puesto que, el Testimonio de Poder 478/2016 de 26 de septiembre, no establece con precisión la autoridad ante quien se presentará la acción de defensa, tampoco menciona el “recurso” constitucional a iniciar ni las personas contra quienes se litigará; 2) No presentó la documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción de defensa, ya que no son de difícil obtención, aclarando que tampoco expuso el acto vulneratorio de derechos a efectos de su valoración; 3) Falta el nexo de causalidad entre los hechos, derechos conculcados y su petitorio, que debe ser claro y coherente, siendo que la parte accionante alega que en una primera instancia se recurso a la Jueza “Sandra Rojas” y luego al Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en inobservancia del art. 319.II del CPP, sin determinar el tiempo y oportunidad para formular la recusación, dado que los miembros del Tribunal tienen la facultad de rechazar “in limine”, aplicando lo previsto en el art. 321 del citado Código; y, 4) Inobservancia de la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De la lectura de la Resolución de 30 de septiembre de 2016, cursante a fs. 65 y vta., se advierte que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que: a) La parte accionante no acreditó debidamente su legitimación activa; toda vez que, el Testimonio de Poder 478/2016, no establece con precisión la autoridad ante quien se presentará la acción de defensa, tampoco menciona el recurso constitucional a iniciar ni las personas contra quienes se litigará; b) No adjuntó la documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de fundamento para la interposición de ésta acción, ya que las mismas no son de difícil obtención, aclarando que tampoco expuso el acto lesivo de derechos a efectos de su valoración; c) La inexistencia del nexo de causalidad entre los hechos, derechos vulnerados y su petitorio, que debe ser claro y coherente, siendo que la parte accionante alegó que en una primera instancia se recurso a la Presidenta y posteriormente al Tribunal Primero de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en inobservancia del art. 319.II del CPP, ya que no se determinó el tiempo y oportunidad de interposición de la recusación, dado que los miembros del Tribunal tienen la facultad de rechazar “in limine”, aplicando lo previsto en el art. 321 del citado Código; y, d) Se inobservó la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo.

En ese contexto, se tiene que el Juez de garantías efectuó las observaciones concernientes a los requisitos de admisibilidad e improcedencia contenidos en los arts. 33 y 53 del CPCo, para la interposición de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, los primeros son requisitos subsanables que en atención a lo establecido por el art. 30.I.1 del mencionado Código, debieron ser observados y el último es de improcedencia de la acción tutelar, en el cual únicamente menciona el art. 53.3 del nombrado Código, sin realizar una explicación razonable sobre lo extrañado.

En ese contexto y conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que ante la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, los jueces o tribunales de garantías en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, se encuentran facultados para solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación y en caso que no sean cumplidos dentro de ese plazo, se tendrá por no presentada la acción, procedimiento que en este caso, no fue tomado en cuenta por el Juez de garantías.

Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en plazo legal previsto, el accionante subsane la o las observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del CPCo, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.