AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2016-RCA
Fecha: 14-Nov-2016
i)
La accionante manifestó que: i) La motivación que realiza el Auto de rechazo de la presente causa, gira en torno a la supuesta preclusión del acto, aludiendo que esta acción tutelar habría sido presentada con siete días de retraso al plazo estipulado por ley para este tipo de acciones de defensa; empero, se realizó una mala interpretación del art. 55.I del CPCo, que deduce la oportunidad bipartita para el cómputo de la presentación de la acción de amparo constitucional, disposición no restrictiva, sino más bien amplia para la protección de derechos como en el presente caso; ii) El AC 0034/2016-RCA de 17 de febrero, que constituye el último actuado judicial vulneratorio de derechos, es notificado en tablero del Tribunal Constitucional Plurinacional ubicado en Sucre el 6 de abril de 2016, pero, no es hasta el 12 de abril de igual año, que se llega a tener conocimiento pleno del citado Auto Constitucional, mediante notificación también por tablero en Oruro, por cuanto las imposibilidades tanto económicas como inherentes a su propia edad le impedían hacerlo con anterioridad; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia moduló las exigencias de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; es decir, flexibilizó en cuanto a sus requisitos para que se conceda la tutela, en atención a los principios pro actione y favor debilis, tomando en cuenta las particularidades y circunstancias de los impetrantes, así para el presente caso, su persona como accionante forma parte de un grupo vulnerable (tercera edad) y que si se toma por ciertas las motivaciones de la Resolución ahora impugnada, el tiempo con el que se hubiese vencido la oportunidad para la presentación de la acción tutelar, resulta ínfimo y su rechazo, por simple razón de tiempo, pone en cuestión el pregonado derecho a la tutela “jurídica”, así como el de acceso a la justicia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración)
- en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal,
- y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- CONFIRMAR