AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2016-RCA

Fecha: 23-Nov-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2016-RCA

Sucre, 23 de noviembre de 2016

Expediente:        17177-2016-35-AAC

Acción:               Amparo constitucional

Departamento:  Santa Cruz


En revisión la Resolución 3/2016 de 28 de octubre, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Elizabeth Mamani Choque contra Juana Blanca Zola de Gonzales, Manuel Manzaneda Veizaga, William Perez Jimenez, Oscar Vargas Flores, José Camacho Vasquez y Jhonny Camacho Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 17 y 26 de octubre de 2016, cursantes de fs. 30 a 35; y, 37 y vta., la accionante manifiesta que de acuerdo al Instrumento Público 360/2013 de 29 de junio, compró un local comercial bajo el régimen de propiedad horizontal, en el “Mercado Modelo Grigota”, encontrándose inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real 7.01.1.99.011622, cuya superficie, límites y colindancias se encuentran transcritos en dicho documento y en el referido folio real.

En consecuencia, el 22 de septiembre de 2016, las personas demandadas, alegando que eran representantes y directivos de una supuesta “Junta de Copropietarios” denominada “19 de diciembre” del “Mercado Modelo Grigota”, junto a otras personas no identificadas, avasallaron su local comercial y empezaron a construir en el mismo una gruta; al tener conocimiento del hecho, sus hijos se apersonaron al lugar siendo víctimas de una brutal agresión, hechos que se encuentran acreditados en el cuaderno de investigaciones, caso FELCC-SCZ 1604727, investigación que se encuentra a cargo de la Dirección Funcional de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Cuarto del departamento de Santa Cruz, cuyos documentos permiten verificar que en mérito a las acciones de hecho denunciadas, se le restringió su derecho a la propiedad y en caso de acudir a la vía ordinaria considera que su protección resultaría tardía y el daño sería irreparable.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a ser oído, a la igualdad de oportunidades, al acceso a la justicia y a una justicia plural y oportuna, a la dignidad y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 56, 113.I, 115, 119.I, 120.I, 122, 178, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a las personas demandadas el cese inmediato de las medidas de hecho aplicadas en su contra, sobre el inmueble afectado y que le pertenece legalmente; y, b) Se disponga la inmediata restitución de sus derechos y sea con auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 18 de octubre de 2016, cursante a fs. 36, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane  en el lapso de tres días, que aclare sobre el hecho de su posesión efectiva considerando haber adquirido la propiedad el “23” de junio de 2013.

Por Resolución 3/2016 de 28 de octubre, cursante a fs. 38 y vta., la citada Jueza, constituida en Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo de constitucional, fundamentando que la accionante no subsanó la observación realizada; toda vez que, la Escritura Pública 360/2013 es una transferencia en la cual refiere que se pagó el precio anteriormente; sin embargo, en dicho documento no menciona la entrega o haber ingresado en posesión del mismo. Respecto a la denuncia mencionada, señaló que tiene la posesión por contar con el título de propiedad; de las fotografías adjuntas, no demuestra ocupación alguna como local comercial sino un espacio abierto ajeno al concepto local y del memorial cursante a “·fs. 25 vta.” del expediente original, afirma el abogado y contador en reunión de emergencia, que les hicieron conocer de manera técnica que sobre su bien inmueble no existía problema y que no había razón alguna para que no dejen tomar posesión de su propiedad. En ese contexto, considera que no hizo referencia expresa sobre la posesión que hubiera sido violentada, siendo un hecho ambiguo e impreciso; ya que, en el memorial de la presente acción tutelar señala que siempre estuvo en posesión del local comercial.

No cursa notificación a la accionante con dicha Resolución; sin embargo, en virtud al Auto 128/2016 de 8 de noviembre (fs. 41) emitido por la Jueza de garantías, se advierte que la misma efectuó la revisión pertinente para el efecto, coligiendo de ello que el memorial de impugnación presentado el 26 de igual mes y año, cursante de fs. 39 a 40, fue formulado dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, cumplió con todos los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo y con relación a la observación realizada por la Jueza de garantías, indicó que mediante memorial de “fs. 38 y vta.”, aclaró que a momento de comprar ingresó al local y siempre estuvo en posesión del mismo hasta el 22 de septiembre de 2016, cuando fue restringido su derecho a la propiedad y en ningún momento en su acción de defensa señaló que no le permitieron tomar posesión del mismo.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

El art. 53 del CPCo, señala que, no procederá la acción de amparo constitucional:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

Asimismo el art. 54 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

  II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas fueron agregadas).

II.2.  El principio de subsidiariedad y su excepción

Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la toma de medidas o vías de hecho señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ʽvías de hechoʼ, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas y el subrayado pertenecen a la Sentencia Constitucional Plurinacional citada).

Por otra parte, para la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de una demandada por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad privada por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R ,entre otras, ha establecido que deben concurrir dos supuestos: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes” (las negrillas son agregadas); vale decir, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho, tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños.

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión del memorial presentado por la accionante el 17 de octubre de 2016 (fs. 30 a 35), se advierte que la Jueza de garantías mediante decreto de 18 de octubre del citado año (fs. 36), determinó que la mismaAclare sobre el hecho de su posesión efectiva considerando haber adquirido la propiedad el ‘23’ de junio de 2013; puesto que, en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, señaló que no le dejaron tomar posesión de su propiedad” (sic).

Respecto al cumplimiento del decreto emitido por la Jueza de garantías se tiene que, la accionante el 26 de octubre de 2016 (fs. 37 y vta.), presentó memorial de subsanación, aclarando que: “… AL MOMENTO DE COMPRAR INGRESE AL LOCAL Y SIEMPRE ESTUVE EN POSESIÓN DEL MISMO HASTA EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, CUANDO FUI PRIVADA DE MI PROPIEDAD. EN NINGÚN MOMENTO EN MI ACCIÓN NO DICE QUE NO SE HUBIESE DEJADO TOMAR POSESIÓN DEL MISMO, TEXTUALMENTE DICE LO REFERIDO Y TRANSCRITO EN EL PUNTO 1 DE ESTE MEMORIAL” (sic); por lo que, la mencionada autoridad, por Resolución 3/2016 de 28 de octubre (fs. 38 y vta.), declaró por no presentada esta acción tutelar, fundamentando que no fue subsanada la observación realizada; sin embargo, de la revisión de antecedentes, y al haber denunciado la aplicación de medidas de hecho sobre el local en cuestión, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, este Tribunal no identifica el incumplimiento de procedencia de esta acción de defensa, por cuanto la Jueza de garantías debió observar con atención la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

De la documentación arrimada al expediente se tiene que, la accionante adjuntó folio real 7.01.1.99.0116222 registrado en DD.RR. del local comercial, ubicado en el Mercado Modelo Grigotá (fs. 4) y -entre otros-una fotocopia del cuaderno de investigación del caso FELCC-SCZ 1604727, en el cual cursa a “fs. 6”, el requerimiento emitido por la Dirección Funcional de la Investigación de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, con el fin de justificar con elementos probatorios las medidas de hecho denunciadas, por lo que dichas pruebas deberán ser verificadas y resueltas en audiencia pública de consideración por la Jueza de garantías, ya que los fundamentos vertidos por la misma no pueden considerarse válidos para haberse determinado por no presenta esta acción tutelar.

Por consiguiente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, comprobar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia determinados en el Código Procesal Constitucional.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:

                                                                              

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor de oficio. 

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

De la revisión del memorial presentado, se advierte que la accionante    cumplió con lo exigido en el artículo precedentemente citado; por cuanto, acreditó sus generales de ley, así como de las personas demandadas y sus domicilios, conforme al siguiente detalle: Juana Blanca Zola de Gonzales, Manuel Manzaneda Veizaga, William Perez Jimenez, Oscar Vargas Flores, José Camacho Vasquez y Jhonny Camacho Gutiérrez, “…pueden ser habidos en las oficinas de la denominada Asociación de Copropietarios ’19 de diciembre’ Mercad Modelo Grigotá, ubicadas en el mismo Mercado (Avenidas Grigotá y Omar Chávez Ortiz ) Piso 2” (sic), cuenta con patrocinio de abogado, Otto Ritter M.; efectuó la relación de hechos e identificó los derechos que consideran lesionados (fs. 30 a 35; y, 37 y vta.); formuló el petitorio en forma clara y concreta, manifestando que ordene a las personas demandadas el cese inmediato de las medidas de hecho aplicadas en su contra, sobre el inmueble afectado, la inmediata restitución de sus derechos y sea con auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 3/2016 de 28 de octubre, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

2° Disponer que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no compartir la decisión asumida.            



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO


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