AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2016-RCA
Fecha: 23-Nov-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 y 26 de octubre de 2016, cursantes de fs. 30 a 35; y, 37 y vta., la accionante manifiesta que de acuerdo al Instrumento Público 360/2013 de 29 de junio, compró un local comercial bajo el régimen de propiedad horizontal, en el “Mercado Modelo Grigota”, encontrándose inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real 7.01.1.99.011622, cuya superficie, límites y colindancias se encuentran transcritos en dicho documento y en el referido folio real.
En consecuencia, el 22 de septiembre de 2016, las personas demandadas, alegando que eran representantes y directivos de una supuesta “Junta de Copropietarios” denominada “19 de diciembre” del “Mercado Modelo Grigota”, junto a otras personas no identificadas, avasallaron su local comercial y empezaron a construir en el mismo una gruta; al tener conocimiento del hecho, sus hijos se apersonaron al lugar siendo víctimas de una brutal agresión, hechos que se encuentran acreditados en el cuaderno de investigaciones, caso FELCC-SCZ 1604727, investigación que se encuentra a cargo de la Dirección Funcional de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Cuarto del departamento de Santa Cruz, cuyos documentos permiten verificar que en mérito a las acciones de hecho denunciadas, se le restringió su derecho a la propiedad y en caso de acudir a la vía ordinaria considera que su protección resultaría tardía y el daño sería irreparable.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- por no presentada
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes”
- “
- II.4.