AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2016-RCA

Fecha: 24-Nov-2016

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por Rudy Alberto Vargas Revollo contra Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, mediante Resolución 226/2015 (fs. 810 a 816 vta.) dispuso el desapoderamiento del inmueble y ante la explicación, complementación y enmienda solicitada por Hernán Tapia Balboa en representación de Benedicto Mollo Altamirano, la mencionada autoridad, emitió el Auto de 18 de noviembre de 2015 (fs. 820 a 822), complementado entre otros, que la Resolución mencionada y los actuados pertinentes sean notificados a los actuales ocupantes y poseedores -si los hubiera- del inmueble señalado a desapoderar; constando a fs. 850 de la foliación original, la notificación a Jorge Gutiérrez Clavijo por Mamerto y Pedro Paulo ambos Mollo Quispe, con el memorial de explicación y complementación referido y los Autos de 18 y 19 de noviembre de 2015. En consecuencia a fs. 853, cursa el mandamiento de desapoderamiento del inmueble, librado el 8 de abril de 2016 y el acta de 15 del citado mes y año, en el que consta que se hicieron presentes en dicho acto Ovidio Mamani Mollo, Victor Ángel Mollo Gonzales, Benedicto Mollo Altamirano, Amalia Mollo (hija) y los esposos Katya Verastegui y Guillermo Martín Mollo Quispe, David Hilaya (primo) y otros familiares que no quisieron identificarse (fs. 854 y vta.).

De la revisión del memorial de interposición de la presente acción tutelar y el de subsanación, los accionantes señalan que el acto lesivo es el hecho que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de la causa, en sentido que debió notificarse con la Resolución 226/2015 y actuados pertinentes a los actuales ocupantes y poseedores -si los hubiera- del inmueble a desapoderar, pues al no ser notificados con la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, alegan que en su calidad de terceros interesados, les causó indefensión en el proceso, ya que su inmueble fue afectado; sin embargo, se establece que a momento de tener conocimiento del acto que consideran ilegal, los accionantes previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debieron denunciar dichos actos a la misma autoridad judicial, con el fin de darle la oportunidad de pronunciarse y así poder restituir los derechos que alega como vulnerados, en caso de no hacerlo, recién corresponde acudir a  la vía constitucional, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.