AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-O
Fecha: 21-Nov-2016
a)
Tampoco fueron valorados los sustentos jurídicos que dictó para justificar sus proveídos, incurriendo los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en los siguientes hechos que en su criterio resultan reprochables: a) Se apartaron de su deber de efectuar el examen de todos los elementos de prueba que presentó como descargo, además de inobservar las reglas de la sana crítica que impelen a todo juzgador a realizar una exposición motivada y fundamentada de los aspectos de hecho y derecho involucrados, y sobre el valor asignado a cada uno de ellos, tanto de manera individualizada como en base a una apreciación conjunta y armónica de todos los elementos probatorios; b) Tampoco realizaron una exposición motivada de los aspectos de hecho y de derecho en los que fundaron su decisión; y, c) No estimaron las razones por las que el accionante no recurrió en casación. Razones por las cuales considera que, no se dió cumplimiento a la tutela otorgada, omitiendo efectuar un examen de la prueba de descargo.
Si bien en ambas Resoluciones los Consejeros señalaron erróneamente como necesario el informe de un profesional Psicólogo, debieron demostrar conforme a derecho cuál era el daño psicológico sufrido por los abogados patrocinantes -parte demandante en el proceso disciplinario-, personas a quienes no conocen; refiriendo además que dichos fallos no resuelven la impugnación sobre la no aplicación de Tratados Internacionales de Derechos Humanos expuestos en el recurso de apelación y menos resuelven respecto a la impugnación de remitir antecedentes a la Contraloría General del Estado, elementos que entre otros, demuestran que la dos Resoluciones SD-AP 269/2015 y SD-AP 433/2015 emitidas por los citados Consejeros, son iguales en su contenido, tal cual concluyó el Auto 105/2016 de 9 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazaron la segunda acción de amparo constitucional promovida contra la Resolución SD-AP 433/2015.
Concluyó señalando que el informe remitido por los Consejeros emergente de la queja por incumplimiento, no es más que una reiteración de lo expuesto en las dos precitadas Resoluciones, que establecen que el mandamiento de desapoderamiento debió ser ejecutado por el Oficial de Diligencias con el auxilio de la fuerza pública.
Dicha determinación estuvo sustentada en las siguientes consideraciones: a) Sobre el art. 186.8 de la LOJ, señalaron que la SCP 0060/2015 declaró la inconstitucionalidad de la citada norma, que constituye una causal para extinguir la acción disciplinaria denunciada, por tener efecto de vinculatoriedad, tal como previenen los arts. 84 del CPCo concordante con el 78.I.2 del mismo cuerpo legal, fundamento lógico que no fue realizado en la primera Resolución; b) Se realizó una fundamentación completa de los efectos del art. 187.14 de la LOJ, para justificar la decisión de declarar en primera instancia extinguidas y probadas las causales disciplinarias leves y graves denunciadas; y, c) La nueva Resolución cumple con la observación realizada en la acción constitucional, referente a la falta leve contenida en el art. 186.2 de la LOJ, que inicialmente no fue consignada, pero que en la segunda Resolución sí fue objeto de análisis.
- impugnación
- Fragmento 2
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso
- Queja por incumplimiento a Resoluciones Constitucionales
- Impugna Resolución No 588/2016 de octubre 4
- CONFIRMAR