AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-O

Fecha: 21-Nov-2016

rechazó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 588/2016 de 4 de octubre, cursante de fs. 289 a 290 vta., rechazó la queja interpuesta, concluyendo que los Consejeros demandados cumplieron las determinaciones asumidas por la justicia constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Lo expuesto en el Auto 105/2016, emitido por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, no prueba ni evidencia que las autoridades demandadas hayan persistido en la vulneración de derechos, pues el citado Tribunal, se limitó a señalar que de haberse incumplido lo dispuesto por la justicia constitucional, correspondía activar la queja por incumplimiento; 2) En similar sentido, no es evidente que al desestimar la nueva acción de amparo constitucional, se hubiera concluido que ambas Resoluciones dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura serían iguales en su contenido, a partir de un ejercicio de comparación, sino que dicha labor fue realizada para precisar que entre la primera y la segunda acción de amparo constitucional presentada por Eduardo Careaga Guereca, existía identidad de sujeto, objeto y causa, mas no compulsaron si las razones de la decisión serían las mismas, de ahí que no es evidente que se hayan dictado dos fallos iguales, que incumplan la SCP 0204/2016-S3; y, 3) En ese contexto, es inevitable concluir que los Consejeros demandados, al emitir la Resolución SD-AP 433/2016, dieron cumplimiento a la Resolución 483/2015 pronunciada por ese Tribunal de garantías, al haber dado una respuesta a las observaciones realizadas en la “mencionada resolución”, señalando que: i) Sobre el art. 186.8 de la LOJ, indicaron que la SCP 0060/2015 de 16 de julio, declaró la inconstitucionalidad de la citada norma, que constituye una causal para extinguir la acción disciplinaria denunciada, por tener efecto de vinculatoriedad, tal como prevé los arts. 84 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el 78.II.2 del mismo cuerpo legal, fundamento lógico que no fue efectuado en la primera Resolución; ii) Se realizó una fundamentación más completa de los efectos del art. 187.14 de la LOJ, para justificar la decisión tomada de declarar en primera instancia extinguida y probada las causales disciplinarias leves y graves denunciadas; y, iii) La nueva Resolución cumple con la observación realizada en la acción tutelar, referente a la falta leve contenida en el art. 186.2 de la LOJ, que inicialmente no fue consignada, pero que en la segunda Resolución si fue objeto de pronunciamiento, por parte de los Consejeros demandados.