AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-O
Fecha: 21-Nov-2016
I.1. Hechos que motivan la impugnación
De un análisis de las Resoluciones SD-AP 269/2015 de 4 de agosto y SD-AP 433/2015 de 4 de noviembre, pronunciadas por los referidos Consejeros se evidencia que el fundamento para declarar probada la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) carece de motivación, diferenciándose solo en el señalamiento de algunas fojas del cuaderno procesal, puesto que en ambos fallos reconocen que en su calidad de Juez Agroambiental, resolvió los petitorios en el plazo de ley, basando “…su fallo indicando que el mandamiento debía ser ejecutado por el Oficial de Diligencias y que el informe del Asesor Legal de la Policía era correcto” (sic).
Ambas Resoluciones son parcializadas, puesto que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se sustentan en una aplicación incorrecta de los arts. 25.I y 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 75/2013 de 23 de abril-, realizando
Boliviana, quien se respaldó en la figura jurídica del embargo, inaplicable en materia agroambiental, dando por ciertos los hechos señalados en la denuncia y sin tomar en cuenta ninguna valoración sobre el informe realizado por su persona, quien sustentó su mandamiento de desapoderamiento en los arts. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 1467 del Código Civil (CC); 399.II y 411.I del Código Procesal Civil; y, 7 de la Ley Contra el Avasallamiento de Tierras.
- impugnación
- Fragmento 2
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso
- Queja por incumplimiento a Resoluciones Constitucionales
- Impugna Resolución No 588/2016 de octubre 4
- CONFIRMAR