El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente Voto Disidente a la DCP 0138/2016 de 15 de noviembre, respecto al análisis y decisión, de los arts. 1, 19, 36.23, 47.8, 48.I.49, 50 y 131, dentro del control previo de constitucionalid
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar el presente Voto Disidente a la DCP 0138/2016 de 15 de noviembre, respecto al análisis y decisión, de los arts. 1, 19, 36.23, 47.8, 48.I.49, 50 y 131, dentro del control previo de constitucionalid

Fecha: 15-Nov-2016

en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman

Un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de manera muy general prevé: distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos. En el contexto del Estado Plurinacional, estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; así los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, por su parte los distritos municipales indígena originario campesino, en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman, son “espacios descentralizados” de gestión municipal en sus territorios. Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que, los distritos municipales indígenas tienen una relativa autonomía (en términos de descentralización) en cuanto a la gestión municipal. El art. 27 de la señalada ley, delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter desconcentrado en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana municipal; en estos distritos municipales se podrá -es decir que no es una obligación- establecer una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte, el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4  de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesino (DMIOC); entiéndase bien, en este caso, la iniciativa, como la potestad para conformar un distrito indígena recae en estas naciones y pueblos indígenas del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos, no siendo admisible que otra instancia defina sobre su destino. Los DMIOC, no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de estas naciones y pueblos, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por  decisión propia).  Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar esta decisión. Finalmente, los mismos indígenas, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementar las mismas. La conformación de estos distritos indígenas, no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes deben prever las posibilidades para su conformación, pero la determinación política de esta conformación, corresponde exclusivamente a la población indígena originaria campesina (IOC) que forman parte de un Municipio, y de ninguna manera puede la Carta Orgánica Municipal establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos; en tal sentido, no es constitucional restringir la creación de DMIOC, sólo a aquellos casos en que la población IOC, resulte ser minoría poblacional, pues ello implicaría negar el ejercicio de los derechos reconocidos  en los arts. 2 y 30 de la CPE.