SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0070/2016
Fecha: 08-Nov-2016
a)
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Presidencia en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe escrito, cursante de fs. 231 a 235, sostiene lo siguiente: a) La presente acción de inconstitucionalidad concreta que ha sido admitida, si bien cumple con todos los requisitos formales; empero incumplió con la precisión de fondo esencial cual es el fundamento que demuestre la contradicción de incompatibilidad de la norma impugnada con los valores supremos, principios fundamentales que viene a ser el primer aspecto que debe ser determinado; b) Los argumentos propuestos no refieren si existe una inconstitucionalidad de forma o de fondo en la norma impugnada y aunque se entendería que la inconstitucionalidad denunciada sería en el fondo, por la supuesta incompatibilidad con el art. 323 de la CPE, junto a la observación realizada hace que esta acción de inconstitucionalidad concreta incurra en causal de improcedencia; toda vez que, no se encuentra en la misma el nexo lógico entre la norma impugnada y la necesidad de recurrir a un control de constitucionalidad de la misma; c) La acción de inconstitucionalidad concreta “…contiene MATERIA DE OBJETO DE OTRO TIPO DE RECURSOS DE ACCIONES, ya que NO ENCONTRAMOS MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, MÁS SI, MATERIA DE UNA CONTROVERSIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS RELACIONADAS A UN CASO CONCRETO” (sic); por lo que, en el presente caso se estaría usando esta acción de inconstitucionalidad concreta para resolver el caso sometido a conocimiento de la ARIT La Paz, tratando de que por este medio se analice y considere los elementos de hecho y derecho controvertidos en el procedimiento tributario, aspectos prohibidos y no permitidos por la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta; d) Quedó demostrado por los propios argumentos, los aspectos de hecho que originaron que la ARIT La Paz, haya impuesto una sanción a YPFB en un determinado monto de dinero, la cual consideró erróneo e injusto, aspecto que en criterio de la citada empresa estatal se origina únicamente en la aplicación del art. 42 del DS 27310, cuando en el caso concreto no se estableció tal aspecto, ya que dicho artículo de ninguna forma genera una contradicción con el texto constitucional, ya que, no es la única norma que determinará o no la situación del proceso en el que se encuentra inmerso la entidad accionante y la ARIT La Paz, porque coexisten otros preceptos legales del cual depende la causa; e) Se debe considerar que se está buscando suplir con esta acción de inconstitucionalidad concreta, otros medios o recursos administrativos de impugnación, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la controversia tributaria; obviamente no es que la parte accionante hubiese solicitado, sino que los propios fundamentos que sustenta se promueva la señalada acción de inconstitucionalidad concreta conllevan a esa finalidad alejada del objeto y naturaleza de las acciones de inconstitucionalidad; y, f) Se deberá colegir que está frente a un posible error y omisión en la aplicación de la ley; por lo que, solicitó que la acción de inconstitucional concreta interpuesta se declare improcedente, pronunciándose sobre la plena y absoluta constitucionalidad del art. 42 del DS 27310, correspondiendo establecer que la misma se origina directamente en el art. 165 del CTB; y, no existe error corregido ni ninguna contradicción con dicha norma.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2 Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- I.5.
- II.3.
- II.
- III.1.
- III.2. El control de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado
- bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley
- Ello implica que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; es decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica -de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior
- corresponde referir que la condición
- III.3. Test de constitucionalidad
- ARTÍCULO 42.- (OMISIÓN DE PAGO).
- IMPROCEDENTE