SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0070/2016
Fecha: 08-Nov-2016
I.1.2 Relación sintética de la acción
Al momento de redactar el Código Tributario Boliviano, se consideró establecer una conducta tributaria indebida, misma que debe ser calificada como omisión de pago, cuando por acción u omisión se pague un monto inferior al declarado; consecuentemente, deberán ser sancionadas con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, hecho plasmado en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), pago que debe supeditarse a lo estipulado en el art. 47 del citado Código, que implica que la sanción por omisión de pago incluía los intereses y multas establecidos para la deuda tributaria, duplicando la misma y volviendo confiscatoria la aplicación de la sanción, por lo que, para corregir este error, en el art. 42 del DS 27310 establece que: “‘…La multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley N° 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda…”’ (sic); norma reglamentaria que hace menos gravosa la sanción por omisión de pago. El cálculo efectuado implica que la sanción se debe calcular en base al tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresándola en unidades de fomento de vivienda; es decir, que la sanción es igual al tributo omitido actualizado; sin embargo, la frase observada “…determinado a la fecha de vencimiento…”, obliga hacer el cálculo a dicha data, lo cual excluye la consideración de pagos que pudiesen realizarse de manera posterior, vulnerando principios de igualdad establecido en el art. 323 de la CPE; toda vez que, la entidad accionante debió haber declarado y pagado el tributo determinado por el Impuesto a las Transacciones (IT) por la “gestión fiscal 096/2007” (sic) hasta el 15 de octubre de ese mismo año; sin embargo, se efectuó un día después; es decir, luego de ocurrido el vencimiento para esa gestión, pagándose en la boleta 1000, la suma de Bs18 279 819.- (dieciocho millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos diecinueve bolivianos), hecho que fue reconocido por la misma Administración Tributaria al momento de iniciar el procedimiento sancionador, ya que, se admitió que se canceló ese monto dos días después de su vencimiento, quedando solo un saldo impago de Bs91.- (noventa y un bolivianos), resulta ser este monto el único adeudado y que no puede configurar una conducta contraventora por omisión de pago; empero, esta es la razón por la cual el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), determinó y calculó la referida sanción por omisión de pago, tomando como base la totalidad del monto sin considerar pago alguno, en mérito a la aplicación de la frase antes señalada establecida en el art. 42 del DS 27310, determinó una deuda de Bs29 870 944 (veintinueve millones ochocientos setenta mil novecientos cuarenta y cuatro bolivianos), pretensión que resulta ser totalmente desigual con relación a los contribuyentes o terceros responsables que realizaron un pago parcial dentro de la fecha de vencimiento, a quienes les calculan el monto de la sanción sobre el saldo adeudado, restando los montos pagados con anterioridad a esa fecha; sin considerar que ambos omitieron pagar un monto pequeño por errores de tiempo o cálculo, lo que quiere decir que pagar de menos antes de la fecha de vencimiento da lugar a que se calcule el monto de la sanción restando el monto pagado, en tanto que los que pagan de menos luego de la fecha de vencimiento, les calculan sobre el total de la deuda, desigualdad que es el efecto de la aplicación de la frase ahora cuestionada de inconstitucional, obligando a realizar el cálculo de acuerdo a las condiciones existentes a la data de vencimiento.
En ese mismo sentido, en relación a la vulneración al principio de proporcionalidad, por efecto de la frase mencionada y el pago posterior a la fecha de vencimiento, el cálculo se realiza sobre la deuda tributaria establecida en esa data; es decir, antes del pago, por lo que la Administración Tributaria, no efectuó el descuento de cualquier monto pagado de manera posterior a la fecha de vencimiento, pretendiendo cobrar un monto que no corresponde a la realidad de la deuda, desconociéndose el principio de proporcionalidad de la política fiscal, referido en el art. 323 de la Norma Suprema, toda vez que, el monto que se intenta cobrar es de Bs29 870 944.- que es totalmente desproporcionado en relación a la deuda total declarada por la Administración Tributaria que es de Bs91.-, lesionando de manera flagrante la proporcionalidad que debe existir en cualquier tipo de sanción; por lo que, al depender la resolución del recurso de alzada de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma cuestionada promueven la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2 Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- I.5.
- II.3.
- II.
- III.1.
- III.2. El control de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado
- bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley
- Ello implica que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; es decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica -de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior
- corresponde referir que la condición
- III.3. Test de constitucionalidad
- ARTÍCULO 42.- (OMISIÓN DE PAGO).
- IMPROCEDENTE