SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0070/2016
Fecha: 08-Nov-2016
rechazó
Por Resolución 0001/2015 de 11 de noviembre, cursante de fs. 149 a 155, Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elías Monasterio Orgaz, en representación legal de YPFB, alegando que no se señaló con claridad la relevancia que tendría en un contexto general la frase “…determinado a la fecha de vencimiento…”, siendo que, se limita a señalar la existencia de la vulneración al principio de proporcionalidad haciendo referencia a un proceso sancionador para cobrar una suma astronómica, alegando que el mismo resultaría confiscatorio, al respecto el art. 165 del CTB, al referirse a la omisión de pago establece que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria; así mismo, el art. 42 del DS 27310, establece que la multa por omisión de pago a que se refiere el art. 165 del CTB, será calculado con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, así todo contribuyente cuenta con fechas límites para poder empezar una obligación tributaria que está de acuerdo al último digito del número de identificación tributaria (NIT) por lo que la declaración jurada como la manifestación de hechos, actos y datos del periodo fiscal debe ser presentada hasta la fecha efectiva de vencimiento, por lo que la Administración Tributaria tiene la facultad de iniciar sumario contravencional.
La acción de inconstitucionalidad concreta presentada no menciona cuál sería la lesión a la Constitución Política del Estado, más al contrario de forma expresa indica que la determinación a la fecha de vencimiento del art. 42 de DS 27310, establece una forma de cálculo que vulneró el principio de igualdad de las partes; empero, de forma incomprensible señala que YPFB debió haber declarado y pagado el tributo determinado para el IT por la “gestión fiscal 09/2007” (sic) hasta el 15 de octubre de 2007, pero fue realizada un día después del plazo, por ende la parte incumplió una norma legal, que debió ser cumplida en los plazos y lugares establecidos; por lo que, no se determinó de forma clara donde se encuentra la desigualdad, ya que no es posible considerar de manera igual a contribuyentes que posibilitan un pago parcial dentro la fecha de vencimiento con sujetos pasivos que omitieron pagar la totalidad, hecho que no puede equipararse con un trato igualitario. Dentro de ese contexto los fundamentos planteados no tienen trascendencia; siendo que, los argumentos son meramente cuestiones de hecho y se fundan en una supuesta imposibilidad de cumplimiento de una obligación tributaria, afirmación que no es evidente, pues el art. 165 del CTB, así como el art. 42 del ya mencionado Decreto Supremo, prevén de manera expresa que el contribuyente que por acción u omisión no pague o pague menos la deuda tributaria será sancionado con el 100% del monto calculado, el cual debe ser en base al tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, por lo tanto considera innecesario el examen de inconstitucionalidad, dado que, no se establece argumento con relevancia ya que solo se limitó a exponer de forma particular un hecho que seguramente le ocasionó perjuicios económicos, pero que no es justificativo para promover una acción de esta naturaleza; consecuentemente, se hace manifiestamente improcedente el promoverla.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2 Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- I.5.
- II.3.
- II.
- III.1.
- III.2. El control de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado
- bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley
- Ello implica que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; es decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica -de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior
- corresponde referir que la condición
- III.3. Test de constitucionalidad
- ARTÍCULO 42.- (OMISIÓN DE PAGO).
- IMPROCEDENTE