SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0070/2016
Fecha: 08-Nov-2016
ARTÍCULO 42.- (OMISIÓN DE PAGO).
En el presente caso se hace imperioso señalar una vez más que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que el control normativo de constitucionalidad, por la vía de la ahora acción de inconstitucionalidad concreta, se debe desarrollar sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentre derogada o abrogada, en ese contexto cabe referir que el 30 de junio de 2016 se promulgo la Ley 812 que modifica algunos artículos del Código Tributario Boliviano, así de forma clara se llegó a establecer que en la Disposición Transitoria Segunda señala que: “Las multas por contravenciones de omisión de pago en proceso (…) que se encuentren en ejecución tributaria hasta antes del acto de remate o adjudicación directa, podrán ser pagadas con la reducción del sesenta por ciento (60%) hasta el 31 de diciembre de 2016”; por lo que, el contribuyente puede pagar su deuda tributaria o acogerse a las facilidades de pago con una tasa de interés del 4% y un descuento de la multa del 60%. La norma también amplía las ventajas del “arrepentimiento eficaz”, reduce el periodo de prescripción de la deuda de diez a ocho años entre otras modificaciones; ahora bien, de forma evidente este hecho delimita los alcances del artículo cuestionado, pues la multa por omisión de pago al que se refería el art. 165 de CTB, se cambió dejando de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado; consecuentemente, no puede efectuarse ningún juicio de constitucionalidad, conforme se señaló la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo, dado que, en el caso la frase cuestionada al encontrarse en una norma que está dentro del compendió de preceptos legales destinados a reglamentar una ley, que sufrió modificaciones, se encuentra sometida y subordinada a la efectividad de la Ley 812, ya que no se puede emitir un pronunciamiento que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad pura de la norma que se ataca, ya que necesariamente debe formar parte del derecho positivo; es decir, del derecho que se encuentra en vigencia y regula en un determinado momento, extremo que no sucede en el presente caso, ya que el porcentaje de la multa por omisión de pago fue modificado.
En ese sentido, si bien la entidad accionante presentó su recurso de alzada cuando la norma impugnada se encontraba vigente, no es menos cierto que al haber sido modificada la misma por otra ley el 30 de junio del presente año, esa circunstancia con lleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no se ajusta al objeto planteado como vía de control de constitucionalidad correctivo, por ende su consideración carece de relevancia, dado que no cumpliría con su fin, que es depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental, así el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia ha establecido, que cuando se ha cambiado o producido la sustracción de materia; es decir, cuando ha sido modificada una disposición legal que fue objeto de reglamentación por una norma que se objetó su constitucionalidad, dejando de tener efecto y vigencia, no puede ser sometido a control de constitucionalidad, por lo tanto en preeminencia de la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta cuyo propósito es de retirar del ordenamiento jurídico normas inconstitucionales, no tiene relevancia jurídica emitir criterio sobre la constitucionalidad o no de una norma que está cuestionada en su efectividad por otra promulgada de manera posterior, en suma, se establece que el control normativo de normas que han sido objetadas como inconstitucionales, se produce de aquellas que se encuentran vigentes y no de las que han sido derogadas, abrogadas o cambiadas y dejaron de tener vigencia por sustracción de materia.
Por consiguiente, al demandarse de inconstitucional una norma que no está vigente, este Tribunal se encuentra imposibilitado materialmente de conocer el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada respecto al art. 42 del DS 27310, que sufrió cambios que modifican su alcance; lo que significa que dejó de tener existencia en el ordenamiento jurídico del Estado; hecho que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad; toda vez que, el control señalado se desarrolla sobre una disposición legal vigente, pues la finalidad es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales. En virtud a lo señalado se debe entender que la acción de inconstitucionalidad concreta se configura como un mecanismo de control que se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, “…infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental, pues en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de ‘legalidad’, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad…” (SCP 0033/2016 de 3 de marzo), parámetros sobre los cuales no se encuentra el precepto legal hoy cuestionado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2 Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- I.5.
- II.3.
- II.
- III.1.
- III.2. El control de constitucionalidad sobre normas que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado
- bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley
- Ello implica que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; es decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica -de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior
- corresponde referir que la condición
- III.3. Test de constitucionalidad
- ARTÍCULO 42.- (OMISIÓN DE PAGO).
- IMPROCEDENTE