SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016
Fecha: 08-Nov-2016
autoridades y servidores públicos podrán ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal
De igual manera, la SCP 0653/2014 de 25 de marzo, señaló: “Esta institución constitucional, tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, de donde las autoridades y servidores públicos podrán ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad; enmarcándose entonces este recurso dentro del ámbito del control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que los órganos y autoridades públicas hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otros órganos o autoridades públicas, o cuando el ordenamiento legal no les atribuye explícitamente el ejercicio de tales atribuciones, puesto que en un Estado Constitucional de Derecho, la competencia es de orden público y sólo emana de la ley (principio de legalidad), con el advertido de que esta última debe ser entendida en un sentido amplio en cuanto ley, decreto supremo, resolución reglamentaria, etc.
En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. En tales casos, a la justicia constitucional sólo le atañe determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, como el contenido y/o alcances del acto o resolución, ni la forma o modo en que fueron proferidas o resueltas, por lo que en el recurso directo de nulidad no es posible ingresar al examen del acto o resolución en particular, sino únicamente a establecer si se actuó o no con jurisdicción y competencia emanada de la ley” (las negrillas nos corresponden).
De lo precedentemente glosado, se tiene que el recurso directo de nulidad, es una garantía constitucional, cuya finalidad es declarar la nulidad de todo acto o resolución emanado de órganos o autoridades públicas, en usurpación de funciones que no le competen, así como los actos que ejerzan jurisdicción o potestad que no provenga de la ley; al respecto, el art. 144 del CPCo, haciendo mención al acto en sí mismo, señaló que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”; es decir, el control competencial que se realiza a través de este recurso es ejecutado a aquellos actos o decisiones de carácter general o particular realizado por autoridades públicas.
En la misma línea de razonamiento la SC 0065/2006 de 25 de julio, refirió: “…el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad, orientada a determinar si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad (…) es declarar expresamente la nulidad de los actos ‘de los que usurpen funciones que no les competen’, así como los actos ‘de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley…’”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- Fragmento 6
- I.4. Trámite Procesal
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- autoridades y servidores públicos podrán ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal
- III.2. Marco normativo referente a las competencias establecidas al nivel central y al gobierno autónomo municipal en el ámbito de educación
- educación
- (Nivel Autonómico).
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDADO