SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016
Fecha: 08-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente recurso directo de nulidad el recurrente solicita se declare la nulidad del Decreto Municipal 39 de 17 de julio de 2015; emitido por Edgar Rafael Bazán Ortega y Gloria Dolores Romano Villegas, Alcalde y Secretaria Municipal de Desarrollo Humano ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quienes actuando sin competencia y usurpando funciones dispusieron ampliación de las vacaciones.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los alcances de la ampliación de la vacación invernal contemplan a la educación regular, lo alternativa y especial, asimismo a las instituciones educativas fiscales e instituciones privadas y de convenio tomando en cuenta las solicitudes de las Juntas Escolares y Padres de Familia.
ARTÍCULO CUARTO.- Quedan encargados de su ejecución y cumplimiento la Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la Dirección Distrital de Educación, los Directores de las Unidades Educativas y Juntas Escolares de Padres de Familia” (sic); asimismo, el referido Decreto Municipal 39, fue reflejado en el medio de prensa escrito “La Patria” que en la edición del 21 de julio de 2015, expresó que: “…el alcalde Edgar Bazán, ayer temprano por la mañana, promulgó el Decreto Municipal Nº 39, que establece la ampliación de la vacación de invierno, hasta el día sábado 25 de julio y el reinicio de las actividades escolares, para el próximo lunes 27” (sic), (fs. 124); es decir que dicho acto o resolución fue emanado de las autoridades públicas recurridas, en usurpación de funciones que no les compete; toda vez que, las autoridades mencionadas sin tener competencia determinada por ley, dispusieron la ampliación de vacaciones en su municipio delegando inclusive su ejecución a la Dirección Distrital de Educación de Oruro, siendo que aquello corresponde al Ministro de Educación conforme a sus facultades establecidas en la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” y la propia Constitución Política del Estado, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, nuestra Norma Suprema establece cuatro tipos de competencias –privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas–, cada una de las nombradas con su respectiva característica, como las concurrentes que son aquellas competencias en la que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutiva.
Es así que en lo referente a la educación la Constitución Política del Estado la define como una competencia exclusiva del nivel central; y, a la vez concurrente; toda vez que, solo es delegable la facultad reglamentaria y ejecutiva; bajo dicho marco, el art. 80.2 inc. a) LED, llega a establecer que los gobiernos autónomos municipales tienen como atribución “…dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción”, de donde se advierte que no se contempla la potestad de tomar decisiones referentes a establecer o definir el calendario escolar, por lo que no correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, prolongar vacaciones o reiniciar clases, porque no es su competencia, sino del Ministerio de Educación, como ya se mencionó precedentemente.
Por otro lado, corresponde aclarar que el argumento desplegado por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en lo referente a que el Decreto Municipal 39, no fue publicado en la gaceta oficial de dicho municipio, por no haberse cumplido el procedimiento exigido para ese acto y que por ende no hubiese nacido a la vida jurídica, no es válido para su consideración; toda vez que, este mecanismo constitucional de control competencial solo debe determinar la nulidad de aquellos actos que emanaron sin jurisdicción ni competencia resguardando el principio de legalidad y no así verificar si el acto emanado tuvo eficacia o si surtió o no los efectos esperados; es decir, para que ese acto sea declarado nulo, no existe ese condicionamiento previo, más aún, si consideramos que el acto en sí, es toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, pronunciada en contravención de la Constitución Política del Estado o las leyes, lo que implica que es suficiente su emisión, como sucedió en este caso, donde se llegó a dictar el referido Decreto Municipal, el cual dispuso la ampliación de la vacación de invierno hasta el 25 de julio de 2015, debiendo reiniciarse las labores educativas el 27 del mismo mes y año, disposición que es de carácter general emitido por autoridades públicas, el cual fue de conocimiento inclusive a través del medio de comunicación escrito “La Patria”; por lo que, es evidente que las autoridades ahora recurridas incurrieron en usurpación de funciones, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende haciendo que el Decreto Municipal 39, sea declarado nulo.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- Fragmento 6
- I.4. Trámite Procesal
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- autoridades y servidores públicos podrán ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal
- III.2. Marco normativo referente a las competencias establecidas al nivel central y al gobierno autónomo municipal en el ámbito de educación
- educación
- (Nivel Autonómico).
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDADO