SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S1
Fecha: 21-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no puede valorar pruebas o elementos, pues esta facultad es propia de un tribunal ordinario; ii) El accionante no explicó cómo se habría vulnerado su derecho al trabajo por parte de la autoridad demandada, limitándose a efectuar una simple relación de hechos, pretendiendo que el Tribunal de garantías revalore elementos como si fuera un tribunal ordinario; iii) La Ley Orgánica del Ministerio Público faculta a los fiscales encargados de la investigación y a los departamentales, poder desestimar una denuncia cuando la consideren atípica; iv) El Fiscal Departamental demandado, ratificó y dio por válidos los argumentos del Fiscal de Materia; pues la naturaleza de la relación contractual establecida entre el accionante y los terceros interesados es de índole civil, al tratarse de un contrato de obra; v) Si bien, se constata incumplimiento por parte de los contratantes respecto a una obligación pactada en el señalado contrato de obra, no se advierte como es que la autoridad demandada pudo vulnerar el derecho al trabajo del peticionante de tutela; quien en ningún momento demandó la falta de valoración de la prueba o la ausencia de motivación o fundamentación en la Resolución emitida por dicha autoridad; y, vi) La jurisdicción constitucional no puede determinar si el contrato de obra debe ser sometido a un proceso civil, laboral o penal, siendo un aspecto que deberá ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos:
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2° Se llama la atención