SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sociedad “Loma Santa S.R.L.” es propietaria del inmueble urbano situado en el municipio de Trinidad de la provincia Cercado del departamento del Beni, ubicado en la zona Jordania, Distrito 7, con código de Catastro Urbano 11-ZNE-A.S1, cuya superficie es de 516 684,54 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0013908, aprobada como urbanización el 2 de julio de 2014, mediante “Ley Municipal 67/2014”, pronunciada por el Concejo Municipal del citado Municipio, con superficie de 501 231,94 m2, dividido en cuarenta manzanos y 587 lotes de terrenos individualizados, áreas de equipamiento y vivienda de interés social.
El 13 de julio de 2016, la parte accionante se hizo presente en los terrenos avasallados conjuntamente el personal de la policía, pero los avasalladores con un sin números de argucias y mentiras manifestaron que ingresaron a ese predio con consentimiento de los propietarios, y solicitaron al Subcomandante de la policía que retiren la maquinaria pesada de propiedad de la Sociedad “Loma Santa”, no contentos con ese actuar enviaron un memorial al Comandante Departamental de la Policía del Beni, solicitando se les informen con que orden judicial o autorización ingresaron a los predios.
Hace conocer que su derecho propietario de “Loma Santa S.R.L.” y su respectiva urbanización se encuentran consolidados conforme se evidencia por la documentación adjuntada a la presente acción tutelar, no existiendo conflicto de titularidad del derecho propietario con terceras personas, solo las acciones de hecho realizadas por los hoy demandados perturban su derecho propietario, a pesar de persuadirles que cesen con ese actuar no encontró resultados positivos.
En todo momento acreditaron su derecho propietario pero los supuestos miembros del Directorio de la Urbanización “Loma Santa”, aducen que ese derecho propietario es de reciente obtención, inútiles fueron los intentos de explicarles y demostrarles su derecho propietario, porque a partir del 14 de junio de 2016, salieron en programas televisivos con argumentos falsos tergiversando la verdad histórica de los hechos en cuanto a su ilegal avasallamiento de su propiedad.
La urbanización “Loma Santa S.R.L.” se encuentra aprobada por “Ley Municipal 67/2014” de 2 de julio, posterior a la aprobación, la Sociedad propietaria presentó documentación para el registro de los manzanos en su totalidad, la cesión de áreas verdes y terrenos para viviendas de interés social cumpliendo con todos los requisitos previstos en la normativa legal vigente.
En virtud a que se encuentran concretando un proyecto público en beneficio de la vivienda social que constituye una inversión significativa en el desarrollo del municipio de Trinidad, se les pidió que desalojen voluntariamente los predios, y evitarse la persecución penal; empero, ellos persisten con su avasallamiento sin ninguna intensión de conciliar, generando daño irreparable para ambas partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- licito hecho generador
- LA IMPROCEDENCIA
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR