SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante mediante su representante legal denuncia como lesionado su derecho a la propiedad privada; por cuanto los demandados conjuntamente otras personas desde el 1 de febrero de 2016, permanecen en su propiedad urbana “Loma Santa” ocasionando destrozos, construyendo viviendas precarias, posesionando ilegalmente a otras personas a quienes les prometen la transferencia de los terrenos atribuyéndose derecho propietario porque supuestamente contarían con la autorización de los propietarios de la urbanización “Loma Santa”, y a pesar de los reiterados pedidos de desalojo de los predios y de la querella interpuesta en contra de los demandados persisten en su arbitraria posesión del bien inmueble de su propiedad, sin que, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar hubieren desalojado.
Identificada la problemática planteada en esta accion tutelar y revisada la prueba adjuntada por la parte accionante, se evidencia que la Sociedad “Loma Santa S.R.L.” representada por su Gerente General Luis Guillermo Adriazola Padilla, es propietaria de lote de terreno urbano situado en la urbanización “Loma Santa”, zona Jordania, Distrito 7, con Código de Catastro 11-ZNE- A.S1, con extensión superficial de 516 684,53 m2, con matrícula computarizada conforme se acredita del folio real 8.01.1.01.0013908, plano aprobado de ubicación y uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, y la “Ley Municipal 67/2014” de 2 de julio, por la que se aprobó la urbanización “Loma Santa”, derecho propietario que fue debidamente registrado en DD.RR. con el folio real 8.01.1.01.0013908 (Conclusión II.1).
De lo vertido por las personas hoy demandadas se constata que no ostentan derecho propietario sobre los terrenos que arbitrariamente están en posesión, y no desvirtuaron o refutaron el derecho propietario de la parte ahora accionante, al contrario reconocieron esa condición de propietarios al aseverar que ingresaron a ese predio con autorización del propietario del bien inmueble pero sin ninguna prueba que respalde ese argumento conforme se desprende de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo precedentemente descrito del análisis de la documental adjuntada queda establecido que el inmueble registrado en DD.RR. con el folio real 8.01.1.01.0013908 es de propiedad de la Sociedad “Loma Santa S.R.L.” asimismo, por acta de verificación notarial de 1 de julio de 2016, (Conclusión II.2) se evidencia que los demandados construyeron viviendas precarias, situación que constituye una vía de hecho, que no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico; porque, ninguna persona, autoridad o particular tiene libertad de asumir medidas de hecho contra otras personas o sus propiedades; lesionando sus derechos fundamentales, y no existe causal para justificar ese tipo de acciones prohibidas por ley; consecuentemente en el caso de autos, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que es de forma provisional en virtud a que la parte accionante demostró la necesidad de una tutela urgente, ya que de manera objetiva se ha verificado que está privado de su bien inmueble el cual representa un daño y riesgo inminente que no podría ser reparado de manera posterior por la vía ordinaria, además que existe certeza sobre el avasallamiento denunciado.
En ese sentido, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, corresponde a la justicia constitucional, a través de la presente acción de defensa, otorgar la tutela a favor de la Sociedad accionante, ante la evidencia de medidas de hecho por parte de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- licito hecho generador
- LA IMPROCEDENCIA
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR