Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
II.5.
II.5. Consta informe de 21 de julio de 2016, emitido por María Fabiola Suárez Montoe, Carlos Navia Kenapp y Karen Becerra –hoy demandados–, mediante el cual hicieron conocer que el ingreso a esos terrenos “…es efecto de un licito hecho generador, nacido del consentimiento de los propietarios de dicho polígono lo cual es ratificado por vos y palabra propia del Sr. Villalobos quien en momentos en los que esta persona y un gran contingente de la Policía Nacional acantonada en esta capital pretendieron sin orden judicial o administrativa alguna destruir sus viviendas, mismas que fueron construidas como efecto del acuerdo arribado con los propietarios…” (sic) (fs. 278 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- licito hecho generador
- LA IMPROCEDENCIA
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR