SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Oscar Azurduy Uzín, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe escrito, cursante a                         fs. 52 y vta. manifestando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentado no cumple con todos los requisitos previstos por ley, además de ser muy escueta donde no efectúa una verdadera relación de los hechos y antecedentes que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista 153/2016 de 7 de julio, tampoco se identifica los derechos y garantías que se consideran vulnerados, si bien hace mención a principios fundamentales como la seguridad jurídica, acceso a la justicia, verdad material y celeridad pero no pasa de ser una simple mención; 2) De los antecedentes del Auto de Vista 153/2016, se debió a la procedencia de un proceso de asistencia familiar donde no se afectó en ningún momento dicho beneficio a cargo del obligado, determinándose expresamente que la cancelación por ese concepto se la debía hacer en el “Colegio Franciscano”, situación que fue plasmado en una sentencia que se encuentra plenamente ejecutoria, si bien parecería un desacuerdo pero la juzgadora efectúa un razonamiento unilateral donde no existe un fundamento jurídico; 3) Si bien cualquier nulidad va en perjuicio de las partes, pero es necesario garantizar el debido proceso que conforme al art. 30 inc. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales conforme a la Constitución Política del Estado; y, 4) Por último, en el presente caso no se cumple la subsidiariedad que señala el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual dispone que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas que deben ser utilizadas y al tratarse de un proceso de asistencia familiar que no causan estado debieron solicitar su modificación; por lo que, corresponde denegar la tutela.