SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
“IMPROCEDENTE”
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 89 vta. a 96 vta., declaró “IMPROCEDENTE” la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso es preciso referir lo previsto en el art. 33.5 del CPCo, en cuanto a la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados, en ese sentido verificados los antecedentes que proceden de la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que la accionante no precisó los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados en el Auto de Vista 153/2016 emitida por los ahora Vocales demandados; b) Hace referencia al debido proceso sin especificar evidentemente cuál de las tres dimensiones es identificada en la presente acción de defensa; de igual forma, señala al principio de incongruencia al no haber sido invocado en su momento y al no estar fundamentado, haciendo imprecisa esta acción tutelar; toda vez que, no existe nexo vinculatorio de los agravios y derechos constitucionales, también se debe tomar en cuenta que el principio de seguridad jurídica que acusa como vulnerado ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; c) En una acción de defensa como la que se conoció, debe existir precisión al determinarse los derechos y garantías vulnerados a objeto que previó su análisis y comprobación de la violación de los mismos se proceda a una oportuna tutela; por lo que la accionante no debe limitarse a un relato de los hechos sino explicar no solo porqué considera que la fundamentación no es razonable, sino también cómo es que con esa labor interpretativa lesiona sus derechos; d) Se debe tomar en cuenta que el amparo constitucional no puede ser consideropada como una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro de la jurisdicción ordinaria, pues solo se puede analizar si ellas constituyen actos ilegales; de lo expuesto sólo se extracta que la parte accionante no acreditó la vulneración de derechos que puedan ser objeto de tutela, así en el caso particular la interposición de una demanda de modificación o cesación de asistencia familiar no es la secuencia del desarrollo de este tipo de proceso más por el contrario es autónomo por excelencia; y, e) Se presentó un certificado psicológico el cual a vinculado precisamente al antecedente de que no se hubiera ocasionado el perjuicio o daño a la menor y que se estuviera actuando en defensa de los derechos de la misma; se tiene que, el mismo para fines de consideración no es pertinente tomando en cuenta que no se está ingresando al fondo de la presente acción de defensa y por otra que la Jueza no es objeto de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “IMPROCEDENTE”
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- Fragmento 17
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR