SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante señala como lesionados los derechos de su hija a la niñez y adolescencia, a la educación, a la celeridad, acceso a la justicia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; puesto que, dentro del proceso de desacuerdo de padres, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 153/2016 anularon obrados respecto a la Resolución que autorizaba el cambio de establecimiento de su hija menor, con argumentos netamente formalistas y sin considerar el interés superior de una menor, quién se encuentra afectada en su formación debido a que el pago de su escolaridad se encuentra en statuo quo negándosele el derecho a una justicia pronta y oportuna.
En primera instancia debido a las circunstancias del presente caso en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se debe aplicar lo que claramente determina la justicia material, que de manera verdadera y eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica, que además exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinaria en este caso particular una menor de edad en edad escolar; bajo el entendido de que esta se debe aplicar con una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran la celeridad y el impulso de oficio que debe existir en los procesos judiciales peor aún si se trata de personas vulnerables; esto con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable e injustificado que coloque al recurrente en un estado de necesidad; por lo que, la protección de un bien jurídicamente protegido exige una acción urgente e inmediata.
En el caso examinado, los antecedentes muestran que dentro del proceso de resolución inmediata por desacuerdo de padres que inicio Félix Fernando Sanabria Virgo debido a que no estaba de acuerdo con el cambio de colegio de su hija Camila Florencia Sanabria Torrez, señaló que al no ser lo acordado en el divorcio dicha decisión de la madre lo liberaba de la obligación de cancelar pensiones escolares en otra unidad educativa; toda vez que, el acuerdo específicamente establecía que era el “colegio particular Franciscano” el que ellos decidieron de manera conjunta; sin embargo, la Jueza Pública de Familia Cuarto del departamento de Potosí, declaró probada la demanda debido a la preeminencia de los derechos de la menor y que además no causan estado y en cualquier momento pueden ser modificadas, esta decisión ocasionó que apelara y los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 153/2016 cuestionado anularon todo lo obrado, sin tomar en cuenta el interés superior que debe primar, puesto que se trata de una niña en edad escolar y que desde todo punto de vista tiene preeminencia en sus derechos en este caso el de la educación; el argumento utilizado para anular obrados es netamente formalista, incluido al hecho de que de manera ostensible han ignorado las normas que rigen este tipo de procesos que tiene como característica principal el de ser de resolución inmediata; siendo que además de amparar de forma rápida cuando existe un perjuicio evidente, se debe tomar en cuenta presupuestos legales establecidos en la norma, los cuales se obviaron en la emisión del Auto de Vista 153/2016 en razón de que los argumentos esgrimidos solo fueron parciales y carentes de la sana crítica, toda vez que se limitaron a una interpretación literal de una norma sin realizar un análisis equilibrado y concordante con las reglas de nulidad que también señala el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar que en su art. 248 expresa que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause indefensión, en este caso cumplida a cabalidad dado que la finalidad principal era salvaguardar los derechos de una menor que se encuentra en un grupo vulnerable y protegida con carácter primordial por la Norma Suprema y segundo que no se causó indefensión, puesto que el demandante sí tuvo conocimiento de todas las actuaciones y utilizó los mecanismos legales a su alcance para hacer prevalecer su criterio o desacuerdo.
Por otro lado se hace evidente que las autoridades judiciales demandadas actuaron de manera ultrapetita al omitir circunscribirse a los puntos que fueron solicitados y que fueron objeto de la apelación planteada, disposición que además se encuentra replicada en la Ley del Órgano Judicial, misma que regula los deberes de las autoridades de alzada y establece que las actuaciones se limitarán a los asuntos previstos por ley, siendo por demás claro que fueron más allá de lo solicitado, dado que Félix Fernando Sanabria Virgo en ningún momento pidió anular actuados sino la revocatoria de la resolución impugnada. En ese orden se debe reiterar que existen derechos fundamentales cuya materialización y vigencia tienen preeminencia a ciertos aspectos; así, los derechos de los menores como es la vida, la salud, la educación, la vivienda y el desarrollo integral, entre otros, dependen del cumplimiento de la asistencia familiar y en cumplimiento a las obligaciones establecidas y acordadas en una Sentencia; toda vez que, no es un argumento válido el cambio de una unidad educativa a otra para omitir una obligación moral y legal que tiene cualquier padre, tomando en cuenta el interés superior de la niña en cuestión, puesto que se hace evidente que la madre es quién tiene la tutela y vive con la menor de manera objetiva y real puede verificar las condiciones psicológicas y emocionales en que se encuentra la misma, extremo que debió ser tomado también en cuenta por los juzgadores y no simplemente limitarse a un análisis que tiene características típicas de una justicia formal y por ende colonial que no condice con los postulados enmarcados en una justicia material y primigenia por los derechos de quien está involucrada una menor de edad, así entendidos los Valores del Estado Plurinacional de Bolivia y tal como prescribe el art. 64 de la CPE, los padres no tienen la posibilidad de excusarse frente a una obligación, pues de ella depende el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en favor de sus descendientes; máxime, si los niños, niñas, y adolescentes, son titulares privilegiados y tienen carácter preeminente a momento de ejercerlos.
Como de manera acertada expresó la Jueza de primera instancia señaló que las decisiones judiciales referidas a menores no causan estado y que en cualquier momento pueden ser modificadas, el padre de la menor era consciente de su condición de progenitor y al haber un acuerdo de pagar la escolaridad de su hija no necesariamente tenía que estar condicionada a un solo establecimiento educativo por cuanto la finalidad esencial es cubrir las necesidad vital de la beneficiaria, imprescindible para su desarrollo integral, cuyo derecho se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerada dentro de un grupo social vulnerable, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse, pues todo padre tiene el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos (art. 108.9 de la CPE).
Entonces se debe reiterar que los Vocales demandados al anular obrados del proceso de desacuerdo de padres, con un fundamento que no ha sido esgrimido por la parte apelante de esa decisión, ampliando los aspectos que no fueron objeto de alzada y actuando de manera ultra petita, han vulnerado también la seguridad jurídica, entendida como la condición esencial de la garantía de aplicación objetiva de la Ley, situación que refrenda la necesidad de otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “IMPROCEDENTE”
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- Fragmento 17
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR