SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Bernardo Huarachi Tola, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, por informe de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 125 a 130 vta. manifestó lo siguiente: 1) El accionante alegó la lesión al debido proceso mencionando que el INRA no habría cumplido ni respetado todas las instancias y plazos establecidos por ley, y que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ratificó y convalidó dichas vulneraciones, lo cual no coincidiría con la realidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 004/2016 ; ya que dicho fallo fue resuelto de acuerdo a las normas establecidas en el área agraria, siendo que de ninguna manera se le impidió que sea escuchado; 2) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, debido a que no se le dio la oportunidad, espacio y tiempo suficiente para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio, refirió que la Sala Segunda del Tribunal agroambiental garantizó en todo momento el derecho a la defensa, ya que no se impidió de ninguna manera a que intervenga en el proceso, no se le restringió su derecho a ser escuchado, a presentar pruebas o a ejercer los recursos conforme a ley y a la naturaleza jurídica del contencioso administrativo que se calificó y tramitó como ordinario de puro derecho; 3) El accionante se limitó a señalar que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pretende convalidar las ilegalidades cometidas por los malos servidores públicos del INRA, sin efectuar ninguna relación ni explicar de que manera se habría afectado a la seguridad jurídica; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la seguridad jurídica es un principio constitucional de la administración de justicia y no un derecho fundamental; por lo que, no puede ser tutelado por la presente acción de defensa; 4) A momento de emitir la aludida Sentencia se advirtió que la misma se encuentra bien estructurada, en la que se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos alegados por las partes intervinientes en el proceso ahora cuestionado; resolviendo de manera correcta, debidamente motivada, fundamentada y congruente conforme a derecho y en el marco de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) Respecto al principio de interés y compromiso social, las acciones constitucionales proceden para proteger derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, los mencionados principios no pueden ser tutelados; 6) La referida Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental efectuó una adecuada revisión de los antecedentes, pronunciando un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, velando por los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la debida fundamentación y motivación, pronunciando de manera imparcial la resolución sin incurrir en omisiones de ninguna naturaleza; y, 7) La acción de defensa planteada carecería de fundamentación ya que el accionante no explicó de que manera la citada Sentencia lesionó sus derechos fundamentales, cual el nexo causal, como se debió aplicar la jurisdicción especializada –Tribunal Agroambiental– para ser tratada y considerada en el ámbito constitucional, ya que los hechos que reclama no tendrían relevancia constitucional y no vinculan al juez de garantías para resolver la problemática planteada y la supuesta vulneración de los derechos constitucionales, quedando evidenciado que no existió lesión de derechos del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias
- 3)
- De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR