SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es titular del predio San Jorge, ubicado entre los municipios de Huacaraje y San Javier de las provincias Itenez y Cercado del departamento del Beni, misma que cuenta con una superficie de 7 832 6045 has; el 13 de abril de 1998, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) determinó priorizar como áreas de saneamiento de tierras comunitarias de origen ubicadas en el cantón Baures de la Provincia Itenez del citado departamento, el 5 de noviembre de 2001, incluyó al predio antes mencionado en el proceso del polígono TCO BAURES, ya que se sobreponía parcialmente con el área de saneamiento.
El 15 de diciembre de 2002, los servidores públicos del INRA Beni, elaboraron el acta de conteo de ganado y a través del informe circunstanciado de campo determinaron clasificar al predio San Jorge como una empresa ganadera por su extensión y el tipo de actividad; en la etapa de evaluación técnico jurídica del predio determinaron el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en la superficie de 7 664 3970 has.
Concluido el proceso de saneamiento llevado de manera irregular, se emitió el Informe de conclusiones de 12 de abril de 2011 y posterior a ello se pronunció Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0059/2014 de 9 de julio, a través del cual el Director Nacional del INRA resolvió adjudicar el predio San Jorge a su favor con una superficie de 50 0000 has; asimismo, se declaró tierra fiscal la superficie de 7 782 6045 has, sin pronunciarse sobre el cumplimiento de la función social o de la FES; por lo que, considera que el INRA lesionó su derecho a la propiedad revirtiéndole casi la totalidad de su terreno, a través del proceso de saneamiento irreal que realizaron.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias
- 3)
- De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR