SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Por memorial de 4 de septiembre de 2014, impugnó la RA RA-ST 0059/2014 emitida por el INRA, mediante demanda contenciosa administrativa, alegando que el proceso de saneamiento no dio cumplimiento a los procedimientos agrarios de rigor, que no se realizó reunión informativa alguna y que no fueron notificados por el personal del INRA Beni para realizar las pericias de campo, lo que dio lugar a que el Director Nacional del INRA, sin considerar que se debe presumir la inocencia y que nadie puede ser sancionado sin previo juicio justo, emitió la RA RA-DN-USCC 004/2011 de 30 de marzo; por la cual, se dispuso: a) Anular obrados, sin especificar hasta que etapa del proceso de saneamiento alcanzaba dicha anulación, y peor aún sin hacerle conocer dicha determinación; b) Establecer fraude en el cumplimiento de la FES; y, c) Medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, la no consideración de transferencia sobre el área del predio San Jorge, hasta la ejecutoria de la resolución final de saneamiento;  actuaciones con las cuales no solo lesionaron sus derechos sino los de su familia.

Efectuados los actuados antes mencionados, el anterior Director Nacional a.i. del INRA, emitió la RA RA-ST 0059/2014, resolviendo la adjudicación a su favor del predio San Jorge con una superficie de 50 0000 has y la declaratoria de tierra fiscal de la superficie restante del predio; es decir, de 7 614 3971 has; por lo que, sin darle la debida información el INRA arbitrariamente declaró la anulación del proceso de saneamiento y señaló la existencia de un fraude en el cumplimiento de la FES.

En su oportunidad se denunció la violación al derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso; ya que, con la sanción de nulidad de obrados no se consideró que: “Nadie puede ser condenado a penal alguna, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, nulidad que no es una medida precautoria sino una sanción ya que la misma no sería temporal sino permanente; siendo que, en el caso presente se emitió la resolución final de saneamiento del proceso sin que se hayan dado los actuados básicos del mismo; ya que, al haberse declarado nulas determinadas actuaciones, debió retrotraerse su estado hasta la producción de nuestras actuaciones; por lo que, al no haber actuado así, dicha Resolución y todo el trámite carece de las formas previstas por ley.

Respecto a la determinación del fraude en el cumplimiento de la FES, siendo que la misma se la realizó en gabinete, esta sería ilegal, al no cumplirse con el precepto de que la FES se verifica directamente en el terreno; es así que el art. 159 del Reglamento Agrario estableció que el INRA verificará en forma directa en cada predio la función social y la FES, siendo la forma directa el principal medio de prueba y cualquier otra complementaria.

Los Magistrados demandados, si bien reconocieron que es evidente su reclamo, estos habrían alegado que no hubiese indicado si con dicho actuar se le conculcó algún derecho o garantía; siendo que, precisamente por la vulneración a sus derechos presento la demandada contenciosa administrativa, y que al no practicarse un nuevo conteo de ganado mediante las pericias de campo, no se le dio la oportunidad de asumir una adecuada defensa y poder presentar documentos, pruebas y respaldos pertinentes; por otra parte, no se consideró que se apersonó al proceso e hizo llegar su reclamo mediante memorial.

La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 004/2016 de 13 de enero dictada por los demandados señaló que los hechos fueron realizados bajo su consentimiento; por lo que, estaba en la obligación de acreditar el cumplimiento de la FES, y que al aceptar su persona tácitamente actuaciones ilegales convalidó así las actuaciones ilegales cometidas por los funcionarios del INRA, alegando dejadez u omisión; por lo que, las autoridades demandadas resolvieron que el INRA cumplió a cabalidad todas las etapas y requisitos propios del saneamiento, sin que haya existido ninguna omisión ni vulneración de derechos; por lo que, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa.