SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales mediante informe de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 134 a 136 vta., manifestó que: i) Las trasgresiones a derechos constitucionales alegadas por el accionante no guardan relación con la aludida Sentencia Agroambiental Nacional S2a 004/2016; ii) Los actos realizados por el INRA ya fueron dilucidados dentro de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 004/2016 emitida por los demandados; iii) La citada sentencia no hace mención a lo argumentado en la presente acción tutelar; por lo que, no existe relación de causa-efecto; iv) Respecto al proceso de saneamiento que ya fue valorado a través de la mencionada sentencia; sin embargo, considera preciso señalar que en el caso de autos se ejecutó el proceso de saneamiento y se emitió RA 004/2011 de 30 de marzo, la cual fue dilucidada y objetada dentro del proceso contencioso administrativo, donde la parte accionante presentó su argumento, y habiendo sido emitida la resolución de acuerdo a norma; v) A momento de las pericias de campo, el predio se encontraban en posesión de los señores Antelo Chávez quienes realizaron la transferencia al ahora accionante; posteriormente se desarrollo el proceso de saneamiento en el que se anuló etapas debido al incumplimiento de la FES, porque se habría evidenciado un tema de fraude respecto al reconocimiento de la actividad ganadera en cuanto a la documentación que se había aportado ya que los mismos pertenecían a los predios Lurdes y Mercedes y no así a San Jorge, habiéndose tomado en cuenta también los certificados del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y otros, con lo que se evidenció que no existía cumplimiento real respecto a la FES; resolución que fue puesta a conocimiento de los anteriores dueños quienes no presentaron recurso administrativo alguno; por lo que, el INRA procedió a emitir Informe de conclusiones el 12 de abril de 2011, habiendo el accionante comprado el predio después de dichos actuados; vi) El accionante a momento de comprar la propiedad debió verificar si la misma se encontraba saneada y si tenia las garantías de evicción para poder regularizar su derecho, ya que si bien hizo conocer al INRA el 2 de diciembre de 2013, la compra-venta y se apersonó, no presentó ninguna acción administrativa para que pueda dilucidarse una disconformidad al proceso que se estaría dilucidando dándose por bien hechas las actuaciones procediéndose con el saneamiento emitiéndose la resolución que fue objeto del proceso contencioso administrativo que fue resuelta por el Tribunal agroambiental, habiendo existido resguardo del derecho en todas las etapas; y, vii) Por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias
- 3)
- De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR