SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Freddy Coronel Alanoca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de garantías, precisó: 1) Es cierto que se presentó un memorial para que se resuelva el indulto o amnistía, sin embargo no volvieron ni regresaron; 2) Las acciones de libertad anteriormente presentadas fueron denegadas; 3) “El tribunal” no puede resolver ninguna petición de las partes si el cuaderno procesal fue remitido al superior en grado; y, 4) El 6 de julio de 2016, el recurrente se apersonó y requirió que se homologue la resolución de amnistía; sin embargo se exigió informe a secretaría sobre el cuaderno procesal y que se oficie a la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental del citado departamento, para que remita el mismo, pero se indicó que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia el 3 de junio de 2016, por lo que es imposible resolver dicha petición. En mérito a lo cual solicita se deniegue la tutela.
Conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades al debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Si hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Del análisis del caso concreto, se advierte que el accionante incumplió los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a sus derechos viene a ser la falta de consideración y resolución de la homologación de la Resolución de amnistía solicitada a las autoridades demandadas con celeridad, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional disponga el inmediato pronunciamiento de las autoridades señaladas respecto a dicha solicitud, actuado procesal extrañado que no guarda relación directa con la privación de la libertad del nombrado, puesto que este se encuentra cumpliendo una detención preventiva, la cual fue dispuesta mediante Resolución por autoridad competente; en consecuencia, su situación procesal -detenido preventivo-, no será resuelta por la resolución de la supuesta dilación en la tramitación de su solicitud de amnistía; así, tampoco se advierte estado de indefensión, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa, se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido en su contra, tal como se tiene en las Conclusiones II.1. y II.2., del presente fallo constitucional.(el subrayado nos pertenece).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno
- III.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13