SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión del delito de robo, se emitió la Resolución Administrativa de amnistía 003/2015 de 23 de noviembre, emitida a su favor, empero el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, nunca resolvió la determinación de homologación, sino más bien remitió el cuaderno procesal a la Sala Penal Segunda del referido departamento, a efectos de que se resuelva la apelación restringida con el argumento de que ya no era competente, cuando de acuerdo al Decreto Presidencial 2437 del 1 de julio del 2015, en sus arts. 5. IV. 3; y 13, la Resolución de concesión de indulto parcial a favor de los internos que se encuentran con detención preventiva, debía ser remitido al Juez de origen, y resuelto dentro las 24 horas.
En mérito a ello, el “22 de marzo de 2013”, planteó una acción de libertad contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por no haber resuelto la homologación de amnistía con el argumento de que no eran las autoridades competentes, no obstante el Tribunal de garantías, señaló que la autoridad competente para resolver dicho trámite es el “Juez de Ejecución Penal”.
Es así que acudió ante el Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, el 7 de junio de 2016, solicitando la homologación de la Resolución de Amnistía, empero éste señaló que debía remitirse ante la autoridad judicial de la causa para su aprobación respectiva, motivo por el que planteó acción de libertad de pronto despacho contra esta autoridad de ejecución penal, el 16 del citado mes y año, mismo que fue resuelto por el Tribunal de garantías, refiriendo que es competente para resolver la resolución de amnistía, es el “Juez de origen y no el Juez de ejecución penal”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno
- III.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13