SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

1)

Aldo Gustavo Vargas Méndez, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 110 y vta., señaló lo siguiente: 1) El derecho a la libertad es protegido y garantizado jurisdiccionalmente; empero, no es ilimitado, es preciso establecer sus límites y alcances, y cuándo el mismo puede ser restringido; en ese sentido, si bien es cierto que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena mediante Sentencia de 5 de mayo de 2016, la extensión del mandamiento de libertad estaba supeditado al previo cumplimiento de los requisitos impuestos en la misma y a la ejecutoria de dicho fallo; 2) Para la audiencia de suspensión condicional de la pena no asistió la víctima, con el derecho que le asiste; toda vez que, conforme a los lineamiento establecidos en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, no es necesario enfrentar a la víctima con su agresor, su no presencia en audiencia no le priva en ningún momento de su derecho de apelar a la resolución dictada tanto a las condiciones impuestas como la concesión del mismo beneficio, situación expresamente prevista por el art. 403.9 del CPP, reconocido constitucionalmente en el art. 180.I y II de la CPE, del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; 3) Al tener un plazo de tres días la víctima para recurrir de apelación contra la Resolución que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena o contra las medidas expuestas en ella, no se puede librar el correspondiente mandamiento de libertad, al tener la víctima ese derecho extensivo, máxime si se considera que las apelaciones en materia penal tienen efecto suspensivo, salvo en medidas cautelares; y, 4) La Sentencia Constitucional Plurinacional alegada no tiene ninguna relación fáctica igual con el precedente del caso; asimismo, se tiene que con la presentación de la acción de libertad en forma directa, no se cumplió con el principio de subsidiariedad extraordinario y excepcional de esta acción de defensa; toda vez que, según lo determinado en la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose firme el Auto de 5 de mayo 2016.

1°  REVOCAR en todo la Resolución de 10 de mayo de 2016, cursante de          fs. 112 vta. a 115, pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.