SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Aldo Gustavo Vargas Méndez, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 110 y vta., señaló lo siguiente: 1) El derecho a la libertad es protegido y garantizado jurisdiccionalmente; empero, no es ilimitado, es preciso establecer sus límites y alcances, y cuándo el mismo puede ser restringido; en ese sentido, si bien es cierto que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena mediante Sentencia de 5 de mayo de 2016, la extensión del mandamiento de libertad estaba supeditado al previo cumplimiento de los requisitos impuestos en la misma y a la ejecutoria de dicho fallo; 2) Para la audiencia de suspensión condicional de la pena no asistió la víctima, con el derecho que le asiste; toda vez que, conforme a los lineamiento establecidos en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, no es necesario enfrentar a la víctima con su agresor, su no presencia en audiencia no le priva en ningún momento de su derecho de apelar a la resolución dictada tanto a las condiciones impuestas como la concesión del mismo beneficio, situación expresamente prevista por el art. 403.9 del CPP, reconocido constitucionalmente en el art. 180.I y II de la CPE, del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; 3) Al tener un plazo de tres días la víctima para recurrir de apelación contra la Resolución que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena o contra las medidas expuestas en ella, no se puede librar el correspondiente mandamiento de libertad, al tener la víctima ese derecho extensivo, máxime si se considera que las apelaciones en materia penal tienen efecto suspensivo, salvo en medidas cautelares; y, 4) La Sentencia Constitucional Plurinacional alegada no tiene ninguna relación fáctica igual con el precedente del caso; asimismo, se tiene que con la presentación de la acción de libertad en forma directa, no se cumplió con el principio de subsidiariedad extraordinario y excepcional de esta acción de defensa; toda vez que, según lo determinado en la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose firme el Auto de 5 de mayo 2016.
1° REVOCAR en todo la Resolución de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 112 vta. a 115, pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Sobre el beneficio de suspensión condicional de la pena
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 2° Disponer