SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.3. Análisis en el caso concreto
En el presente caso el accionante a través de su representante sin mandato, alega que fue sometido a procedimiento abreviado y mediante Sentencia emitida por la autoridad demandada fue condenado a tres años de reclusión, siendo beneficiado posteriormente con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, dicha autoridad no obstante haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, se negó a emitir en dicho actuado el respectivo mandamiento de libertad en su favor, con el argumento que la Sentencia que dispuso la suspensión condicional de la pena, previamente debía cobrar ejecutoria; manteniéndolo ilegal e indebidamente detenido.
En ese antecedente, de la revisión de obrados en particular del análisis de la Sentencia de 5 de mayo de 2016, emitida por el Juez ahora demandado, se advierte que en efecto mediante dicha Resolución la autoridad demandada, pese a la concesión de suspensión condicional de la pena otorgada al ahora accionante, rechazó la solicitud de extensión del mandamiento de libertad solicitada por la defensa técnica del procesado hasta una vez esté ejecutoriado el fallo emitido, argumentando en lo principal vía complementación y enmienda que la suspensión condicional de la pena era un acto procesal distinto, que por norma expresa se dicta mediante sentencia; por lo que, debía notificarse y ejecutoriarse previamente, a objeto de librar el correspondiente mandamiento de libertad.
En ese contexto, respecto al razonamiento vertido por la autoridad ahora demandada, en sentido que resolvió rechazar la emisión del mandamiento de libertad, hasta encontrarse ejecutoriada la Sentencia de concesión de suspensión condicional de la pena, resulta necesario precisar que conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.
En ese marco, se colige que la autoridad judicial demandada, al haber condicionado la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante -beneficiario de la suspensión condicional de la pena-, no obstante haber verificado el cumplimento de los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, para la otorgación de dicho beneficio y además dispuesto la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio, hizo un análisis sesgado de la normativa, desconociendo e implicando los entendimientos jurisprudenciales descritos precedentemente, así como la SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo, que entre muchas otras determinó que: “…en los casos en los que exista suspensión condicional de la pena que es un beneficio instituido por el legislador como una media de política criminal con similar finalidad que la que persigue el perdón judicial, no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con dichas medidas, deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó el sacrifico del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables, que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución la encomienda al Ministerio Público, motivos, que hacen plausible la necesidad y justifican que el beneficiario del perdón judicial, puede acceder a su libertad, a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, entendimiento que así expresó este Tribunal conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Sobre el beneficio de suspensión condicional de la pena
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 2° Disponer